REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2012-000144
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARDENIS YOJANIRA MEDINA ALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.189.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEYANIRA ALAS MENDOZA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 160.155.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: OSMIT GUZMAN AGUILAR MONAGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.192.827.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada DEYANIRA ALAS MENDOZA, en representación de la ciudadana ARDENIS MEDINA ALAS en contra del ciudadano OSMIT GUZMAN AGUILAR MONAGAS, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 07-11-2012, consignados como fueron los fotostatos pertinentes, se libraron boletas a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15-11-2012 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y, en fecha 10-12-2012 de haberse entregado boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante quien se negó a firmar.

En fecha 14-08-2013 se dictó auto mediante el cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, que el día 14 del mismo mes y año procedió a realizar llamadas telefónicas a los fines de informar al ciudadano Osmit Guzmán Aguilar Monagas de la acción de amparo incoada en su contra, todas ellas infructuosas.

En fecha 15-08-2013 se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de guardia en virtud del período vacacional.

En fecha 18-09-2013 finalizado el receso judicial y por ende la guardia, se recibió ante este Despacho nuevamente el proceso de marras.

En fecha 19-03-2014 compareció HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito alegando la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional.

II

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente acción desde el 18 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional recibió expediente, en virtud de haber finalizado el receso judicial y por ende la guardia asumida por el Tribunal de turno, hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no ha dado impulso procesal dirigido a lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante para que concurrieran en la oportunidad que sería fijada la audiencia constitucional.

En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Del criterio Jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, de lo que resulte forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000144