REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000184
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES GARCIA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. No. V-4.873.423
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Asistente CRISTINA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.313.117, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.499.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDGARDO LUIS BULA MARRIAGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se recibió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en fecha 26 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declino la competencia en razón de la cuantía, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la misma.
El 05-03-2013, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDGARDO LUIS BULA MARRIAGA, quien en vida era portador de la cédula de identidad No. V-24.721.252, mediante Edicto a fin de que comparecieran a darse por citados dentro de los 60 días siguientes a la última publicación y consignación que del Edicto se hiciera en el expediente, en el entendido, que una vez cumplidas las formalidades previstas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima que de las citaciones se practicara, aduciendo que el edicto debía ser publicado en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, librándose el Edicto en la misma fecha.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 05 de marzo de 2013, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ANA MERCEDES GARCIA ALCANTARA contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONIDOS DEL DE CUJUS EDGARDO LUIS BULA MARRIAGA, identificada la primera de las mencionadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000184
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