REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000752
Vistos los escritos de prueba presentados en fecha 18 de marzo del presente año (2014), suscritos por los abogados Luz Alejandra García Giraldo y Omer Martínez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente; y visto igualmente los escritos presentados por ambas partes el 21 de marzo de 2014, mediante los cuales formulan oposición a las pruebas de sus respectivos antagonistas, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA - RECONVENIDA:
Con respecto a las documentales promovidas por la parte actora, este Juzgado observa que la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de tales probanzas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio, de allí que este Juzgado deba declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente éste Tribunal se pronuncia en cuanto a las siguientes pruebas así:
Documentales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos Marcelina Hernández viuda de Miranda, José Arturo Peña Morales y Renny Mirabet Ruíz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.473.352, 8.889.022 y 12.060.597, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código Adjetivo.
De la Inspección Judicial: Vista la promoción de la Inspección Judicial promovida por la actora y vista la oposición a su admisión, por parte de la demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa que el artículo 1.428 del Código Civil expresa: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, y en tal sentido señala que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
En este proceso, la parte actora promovió una inspección judicial sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, cuestión que, a juicio de este Tribunal, no guarda relación con lo controvertido, pues la evacuación de tal probanza no aporta significación alguna sobre las causales de divorcio invocadas por la actora reconvenida ni por la demandada reconviniente, por ende, la oposición efectuada debe ser declarada con lugar y, como consecuencia de ello, se DESECHADA la referida prueba y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada y dada la objeción opuesta por su antagonista, este Juzgado observa:
En su escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandante objetó e impugnó de modo genérico la admisión de las pruebas aportadas por la parte accionante, sin embargo, este Tribunal atendiendo al principio iura novit curia y siendo que el Juez es el director del proceso, considera que tal actuación corresponde en esencia a la oposición a las pruebas aportadas por su contraparte, en consecuencia pasa a pronunciarse de la manera que sigue:
Con respecto a la reproducción y ratificación del Mérito Favorable de los Autos y las Documentales, reproduce la fundamentación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil trascrito en la primera parte de esta decisión dirigida a los puntos en cuestión, DESECHANDO así la oposición interpuesta y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en cuanto a las Documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreción en el fallo que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las testimoniales promovidas, la parte demandante-reconvenida, hizo oposición a que se admitieran las declaraciones de los ciudadanos Henesys Reiner Arevalo Boyer y Miguel Ignacio Duque Boyer, ya que ambos son hijos de la ciudadana Olga María Boyer Rosales, y se encuentran impedidos al abrigo del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es menester acotar que la parte actora no aporto a los autos, evidencia alguna donde se constate que dichos ciudadanos tienen vínculo consanguíneo con la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, las TESTIMONIALES promovidas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presente causa, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos Henesys Reiner Arevalo Boyer, Miguel Ignacio Duque Boyer, Ligia J. Hidalgo Tovar, Ana L. Sequera, Yhajaira Márquez de Brito, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.976.135, 12.782.748, 3.519.777, 2.836.287 y 7.320.550, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia; así mismo se fija el quinto (5to), día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. 10:30 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos Francia Romero Nuñez, Carolina Peña Sierra, Lucila Pérez Lizardis, Lucy Nilo de Ponce y Mónica Pescoso de Betancourt, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.364.582, 10.376.354, 2.993.226, 4.975.640 y 6.363.242, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia; igualmente se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. 10:30 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos Dayanet Lisboa, Maria Moreno Moreno, Maria Herdenez de Rodríguez, María Berrios Berrios y Gladis Olivares Moncada, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.813.159, 1.884.621, 2.868.217 y 6.142.065, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia. Todo ello a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la Experticia: Referente a la experticia grafotécnica, este Juzgado considera menester aclarar que toda prueba está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva, a saber las estatuidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), el criterio antes enunciado es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que es de entenderse que aquella prueba que parezca manifiestamente ilegal o impertinente debe ser desechada del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada-reconviniente promovió una experticia con el fin de demostrar la elaboración de un presunto documento de “oferta de divorcio” a cargo del accionante-reconvenido, lo cual no es objeto discutido en este Juicio. Por ende, la misma debe ser DESECHADA y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con ello, promovió otra experticia que debía ser practicada en la reja y puerta que da acceso al apartamento ubicado en el Bloque 8, Escalera 3, Planta Baja, Apartamento 01, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Caracas, con el fin de demostrar “…que en ningún momento se les HA CAMBIADO o MODIFICADO LA CERRADURA…”; bajo esta perspectiva, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...” (Énfasis añadido).
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, se desprende sin mayor labor interpretativa que, atendiendo a los principios que rigen el derecho probatorio, los hechos negativos carecen de prueba pues, como se asentó, corresponde a las partes demostrar el hecho afirmativo. En el caso de marras, la promovente de la experticia, pretende demostrar que NO HUBO cambio de cerraduras en la reja y la puerta que permiten el paso al apartamento antes señalado, cuestión que atañe a un hecho negativo que carece de prueba y, por otra parte, nada aporta sobre las causales invocadas para la procedencia de la pretensión de divorcio, por tanto, la experticia a que se hace referencia debe ser DESECHADA del juicio por impertinente y ASÍ SE DECIDE. En tal virtud se debe declararse CON LUGAR la oposición formulada.
Finalmente, en atención a la oposición ejercida por la parte actora sobre las prueba de informes promovidas por la demandada, específicamente a la señalada como punto 2. Empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. (DIRECTV), en la que la demandada solicita se recabe una información genérica, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. Observando así este Despacho que con la evacuación de ésta prueba se esta persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; resultando así CON LUGAR la oposición ejercida por la parte actora en este punto. Por tal razón se declara INADMISIBLE la prueba promovida.
Con respecto a los informes señalados en los puntos 3 y 4 observa éste Juzgado que, como consecuencia de haber desechado del proceso la prueba de experticia promovida, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición ejercida por la actora en cuanto a estos particulares. Por tal razón se declaran INADMISIBLES las pruebas de informes referidas en estos particulares y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000752