REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000016

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 1978, bajo el Nº 73, tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 31-A Cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos sociales según inscripción en ese mismo Registro Mercantil en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A Cto.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil PROMOTORA KISA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 63, tomo 836-A, y la Sociedad Mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 36, tomo 738-A-Qto., modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fe fecha 04 de julio 2006, bajo el numero 50, tomo 1361-A y posteriormente por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, tomo 66-A.
APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicios Pedro Rangel Núñez, Javier Ruan y Samantha Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.443, 70.411 y 186.221 respectivamente. Por la parte demandada la Abogada en ejercicio Carola Rojas Wulkop, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.092.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 13 de octubre de 2013, suscrita por el Abogado Pedro Rengel Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco Activo C.A., Banco Universal, por un parte y por la otra, las Sociedades Mercantiles Promotora Kisa C.A., e Inversora Mayesa C.A., en su carácter de parte demandada, representadas por su apoderada judicial, Abogada Carola Rojas Wulkop, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

II

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Pedro Rengel Núñez, como apoderado del Banco de Activo C.A., Banco Universal, y las Sociedades Mercantiles Promotora Kisa C.A., e Inversora Mayesa C.A., representadas en ese acto por su apoderada judicial la Abogada Carola Rojas Wulkop, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio catorce (14) de la primera pieza y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 17 de octubre de 2013, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las Sociedades Mercantiles PROMOTORA KISA C.A., e INVERSORA MAYESA C.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.




En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.