REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001227
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 72, tomo 67-A-Sgdo, siendo reformados sus estatutos en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 71, tomo 243-A-sgdo.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C, siendo su ultima modificación inscrita en ese mismo Registro en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sgdo.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Pedro Rengel Núñez, Javier E. Ruan S. y Ana Cristina Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.443, 70.411 y 176.344. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.370.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el abogado Javier E. Ruan S., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A., y el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera como apoderado de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., parte demandante y demandada respectivamente, mediante el cual, el primero de los mencionados, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil DESISTIÓ tanto de la Acción como del Procedimiento de Daños y Perjuicios, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el Abogado Javier E. Ruan S., antes identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 45 al 49.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER E. RUAN S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada por los representantes judiciales de ambas partes mediante la cual requieren dos copias certificadas del acta de desistimiento y del auto de homologación, se acuerda de conformidad. En consecuencia expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de desistimiento y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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