REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000589
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.098, 112.073 y 154.986, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAS y YOLI JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-15.698.353 y V-14.495.412, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a las ciudadanas JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAS y YOLI JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09 de agosto de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los demandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre del año en referencia, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó se acordara término de la distancia a las co-demandadas, asimismo, mediante diligencia separada, la representación actora dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Así, en fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto concediendo a los co-demandados un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por Distribución correspondiera, librándose en consecuencia oficio Nº 652/2013 dirigido al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y las respectivas compulsas.-
Así las cosas, durante el despacho del día 28 de noviembre de 2013, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, la primera de las nombradas en su carácter de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora de las obligaciones demandadas, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100 y el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LISANDRO MEZA, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de 30 días continuos.-
Así, por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado acordó la suspensión solicitada por el tiempo convenido por las partes.-
Finalmente, este Juzgado por auto de fecha 10 de marzo de 2014, deja constancia que el viernes 7 de marzo de 2014, venció el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 06 de diciembre de 2012, suscribió un contrato de préstamo a interés con la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO, anexo al libelo de la demanda marcado con letra “B”, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).
Que del referido documento de crédito se desprende, que su representada le entregó en calidad de préstamo a interés a ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), cantidad que sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.-
Aduce asimismo, que en referido instrumento se estableció que la prestataria, se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la firma del contrato, es decir, a partir del 06 de diciembre de 2012, mediante 35 cuotas iguales y consecutivas de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.666,66), y una última cuota por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.16.666,90).
Que la primera cuota sería exigible al cumplirse 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que el préstamo devengaría intereses a favor del Banco, los cuales serían calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
a) Durante los primeros 120 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del 21% anual.
b) Durante el plazo restante de vigencia del contrato la tasa sería la máxima activa que al inicio de cada período, durante 30 días continuos, el Banco Central de Venezuela (BCV) permitiera cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.
Alega asimismo, que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela permitiese a los bancos y demás Instituciones Financieras pactar con sus clientes y sin restricciones las tasas activas y pasivas, el Banco y la Prestataria, convinieron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada período de 30 días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de similar naturaleza, monto y plazo.
Que establecieron igualmente en dicho instrumento, que por concepto de mora, la tasa de interés retributiva sería la vigente al inicio de cada período 30 días continuos, incrementadas en 3% puntos porcentuales anuales.
Que en la cláusula Quinta del contrato, ambas partes acordaron que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total de la deuda contraída, cuando ocurriere la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas de amortización del capital o ante la falta de pago de dos de las porciones de intereses.
Que la ciudadana YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas en referido contrato.-
Que en la actualidad la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO, le adeuda un el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 559.855,16); y como quiera que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del contrato de préstamo a interés, es por lo que procede a demandar a la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO y la ciudadana YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, en su carácter de fiadora solidaria de la obligación contraída, para que manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad líquida y exigible de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 559.855,16) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 550.000,02), por concepto de saldo del capital del préstamo a interés otorgado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 9.855,14), por concepto de intereses de mora sobre el saldo capital adeudado.
TERCERO: Así mismo, se adeudaran los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 550.000,02), a partir del 10 de agosto de 2013 hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas en ocasión del préstamo de interés ya descrito consignado marcado “B”, calculados estos de la forma establecida en el mismo instrumento, e incluyéndose los 3 puntos adicionales por concepto de mora y para el supuesto que no pudiese en la definitiva, los accesorios de la obligación ya descrita, conforme lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman el presenta expediente se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2013, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LISANDRO MEZA y las ciudadanas JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.100, dándose formalmente por citadas y suspendiendo ambas partes el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, iniciándose el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día concedido como término de la distancia, lapso este que transcurrió una vez concluida la suspensión acordada y con exclusión al lapso al que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, y luego 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de febrero de 2014; conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal conforme el Libro Diario, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 10 de febrero de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido personalmente las co-demandadas a darse por citadas en la oportunidad que solicitó igualmente la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora, en fecha 28 de noviembre de 2013, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 05 de febrero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014, y 5, 6 y 7 de marzo de 2014 tal como se indicó en la narrativa realizada se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho conferido por el legislador. Por lo que, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa: de autos se evidencia que el contrato de préstamo a interés, consignado con el libelo de la demanda, inserto del folio 10 al 12, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por las codemandadas, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley. Es por ello que a juicio de a quien aquí sentencia, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil tal documento sustenta las obligaciones contraídas, las cuales son de plazo vencido y como quiera que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían las codemandadas con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido contrato de préstamo, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO y YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, la primera de las nombradas en su carácter de deudora principal y la segunda en su condición de fiadora de las obligaciones demandadas, todos ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 550.000,02), por concepto de saldo del capital del préstamo a interés otorgado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 9.855,14), por concepto de intereses de mora sobre el saldo capital adeudado.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, a saber, de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 550.000,02), a partir del día 10 de agosto de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme el procedimiento contemplado en el citado contrato de préstamo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE.-

ASUNTO: Nº AP11-M-2013-000589.-
DEFINITIVA.-