REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000457
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° JU-30061946-0.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI y RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.)”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Septiembre de 1893, bajo el N° 77, Tomo 1-D, prorrogada su duración, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 01 de Septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo A-14, cambiando a su actual domicilio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante dicho Registro Mercantil, el 06 de Marzo de 2006, bajo el N° 61, Tomo A-6, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 57, Tomo 1286-A, Expediente 519954 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-09012923-5.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ORELLANA MARTINELLI y ALEXANDRA CORDOBA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 164.091 y 145.491, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha cinco (5) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESUS ESCUDERO y FRANCIS PEREZ GRAZIANI, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), anteriormente identificada por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.476.047,61), debido al incumplimiento por parte de la referida Sociedad Mercantil, de las obligaciones asumidas, procedió a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
La demanda fue admitida por este Juzgado con auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, el cual ordeno la citación de la parte demandada conforme a derecho.-
Posteriormente, en fecha siete (7) de noviembre de 2011, la pare actora procedió a presentar escrito de Reforma de Demanda, con el cual reforma la Demanda a EJECUCION DE HIPOTECA, siendo admitida la misma por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, se ordeno la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el mismo. Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.530, quien fuera debidamente Notificado.-
Así las cosas, durante el Despacho del día treinta (30) de mayo de 2012, compareció en juicio la representación judicial de la parte demandada y procedió a darse por intimado en el juicio, consignando Instrumento Poder que acredita su representación.-
En fecha ocho (8) de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la demanda, con el cual solicito del Tr5ibunal declarar la Nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, en razón del exceso en el derecho de reformar cometido por la parte actora. Alegando que el Código procedimental confiere a la parte actora la posibilidad de reformar por una sola vez la demanda que dentro del alcance de la palabra reforma; no pudiendo hablarse de reforma, sino que pasa a constituir una acción radicalmente diferente, con elementos novedosos, cuando es sustituido, bajo una pretendida reforma, el procedimiento escogido por la accionante para hacer valer sus pretendidos derechos, lo que equivale a introducir una nueva demanda omitiéndole procedimiento de distribución y otros pasos preliminares de instauración del proceso; y formulo oposición a la ejecución de hipoteca en base al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada difiere radicalmente de los saldos presentados por la actora.-
Ante tal actuación, la parte actora formulo sus alegatos, el día diecinueve (19) de junio de 2012, indicando ser la oposición presentada por la parte demandada manifiestamente infundada, no cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe ser declarada inadmisible y continuarse con el procedimiento monitorio que nos ocupa; señalando que la poco clara y pretendida objeción a la reforma de la demanda presentada por su mandante no es una de las causales de oposición al decreto intimatorio, en razón de lo cual dicho planteamiento debe ser declarado sin lugar; indicando que si la parte demandada consideraba que el auto de admisión de la reforma de la demanda le causaba un agravio, ha debido apelarlo, medio este impugnativo que no ejerció en tiempo hábil, en razón de lo cual su pretendida objeción resulta extemporánea y así piden sea declarado.-
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se dicto Sentencia por este Juzgado en el presente juicio.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita el día diez (10) de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, se da por notificado de la presente Decisión y solicitó al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada de la Decisión.-
Durante el despacho de fecha doce (12) de julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación de Sentencia a la parte demandada.-
Riela en el folio 162, que en fecha ocho (8) de mayo de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que hizo entrega de la boleta de notificación sentencia, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada por el presidente de la parte demandada: sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.).-
Seguidamente, el día veintiuno (21) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria en la presente causa. Así durante el despacho de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, este Tribunal acordó lo establecido en el particular sexto de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, en el cual se ordenó la practicar experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se fijó al tercer (3er) día de despacho siguientes, a los fines que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables.-
En fecha doce (12) de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó fijar al quinto (5to) día de despacho siguientes al de la referida fecha, a las 09.30 a.m., para que se lleve a cabo el acto de consignación del Informe de la Experticia Contable en la presente causa.-
Posteriormente, el día dieciocho (18) de junio de 2013, la representación judicial de las partes en el presente juicio acordaron de común acuerdo suspender la causa por diez (10) días de despacho consecutivos. Así durante el despacho de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, este Juzgado acordó que la presente causa quedara suspendida por el tiempo convenido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
El día ocho (8) de julio de 2013, la representación judicial de las partes en el presente juicio acordaron de común acuerdo suspender la causa por treinta (30) días de despacho consecutivos. Así durante el mismo día despacho, este Juzgado acordó que la presente causa quedara suspendida por el tiempo convenido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, el día catorce (14) de agosto de 2013, la representación judicial de las partes en el presente juicio acordaron de común acuerdo suspender la causa hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, (inclusive). Así durante el despacho de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Juzgado acordó que la presente causa quedara suspendida por el tiempo convenido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, por auto dictado en fecha tres (3) de octubre de 2013, se ordenó agregar al presente asunto el Informe Contable, a fin que surta sus efectos legales consiguientes.-
Finalmente, el día diecisiete (17) de marzo de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, proceda a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° JU-30061946-0. Representada en ese acto por el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 206.031, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 209 al 211, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.)”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Septiembre de 1893, bajo el N° 77, Tomo 1-D, prorrogada su duración, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 01 de Septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo A-14, cambiando a su actual domicilio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante dicho Registro Mercantil, el 06 de Marzo de 2006, bajo el N° 61, Tomo A-6, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 57, Tomo 1286-A, Expediente 519954 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-09012923-5. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por la abogada ALEXANDRA CORDOBA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.491, tal y como consta en la copia simple del instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto a los folios 124 al 127, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada CORDOBA VERA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.)”, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO ACC.,

CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,

CARLOS TIMAURE
Asunto: AP11-M-2011-000457
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA