REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000557
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.635.534 y V-11.562.886, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.569 y 91.478, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLDAVI REPARACIONES INDUSTRIALES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 8-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.392, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.375.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ODALYS LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedió a demandar a la sociedad mercantil MOLDAVI REPARACIONES INDUSTRIALES S.A., en la persona de su Director Gerente, DANIEL ALBERTO ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.546, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2011, la representación actora consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto el día 21 del mismo mes y año en referencia, despacho de comisión y oficio Nº 738/2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como oficio Nº 739/2011 dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 28, que en fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 739/2011, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 8 de marzo de 2012, inserta al folio 49 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 96 en fecha 12 de marzo de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado ELEANA COROMOTO GONZÁLEZ GOLINDANO, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 8 de octubre de 2013.-
Consta al folio 111 del presente asunto, que en fecha 21 de marzo de 2014, JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado repuso la causa al estado que la defensora judicial contestara la demanda, conforme al cargo para el cual fue designada, ordenándose al efecto su notificación, verificándose la misma el 30 del mismo mes y año.-
Así, en fecha 6 de mayo de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Por auto fechado 2 de junio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 15 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 6 de agosto de 2014, la representación actora presentó su escrito de informes, por lo que por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se concedieron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado establece primeramente que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 56, anexo marcado con la letra “B”, que su representado otorgó un contrato de préstamo a la sociedad mercantil demandada por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), estableciéndose intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa del 28 % anual pagaderos mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 81.666,60), siendo exigible la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente, y el capital dado en préstamo sería pagado por el deudor mediante una cuota única de Bs. 3.500.000,00, al vencimiento del plazo de doce meses otorgado. Que igualmente establecieron que en caso de mora se pagaría la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo competente para ello. Que en dicho instrumento se estableció que en caso que la prestataria dejare de efectuar cualquier pago a los que se obligó, las obligaciones se considerarían como de plazo vencido, pudiendo exigir el Banco, la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses.
Que siendo que la deudora ha dejado de pagar el capital y los intereses a los que se obligó, ascendiendo la deuda a la cantidad Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.280.624,50), conforme estado de cuenta que anexa marcado “C” y habiendo resultando infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago, es por lo que procede a demandar mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil MOLDAVI REPARACIONES INDUSTRIALES S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar:
PRIMERO: La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por monto insoluto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.621.664,35), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual, y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe el pago definitivo.
TERCERO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 158.960,15), por concepto de intereses de mora calculados hasta a la tasa del tres por ciento (3 %) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
CUARTO: Las costas y costos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir formalmente en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Negó que su defendida haya suscrito un contrato de préstamo con el actor. Asimismo rechazó, negó y contradijo que su defendida adeudare a la parte actora cantidad alguna por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-
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De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 6 al 11, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 56, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 12 al 14, contentivo del Contrato de préstamo a interés suscrito entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad mercantil MOLDAVI REPARACIONES INDUSTRIALES S.A. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, pese a haber sido negado por la defensora judicial, no fue desconocido, impugnado ni tachado conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Estado de cuenta al 15 de septiembre de 2011, anexo marcado “C” e inserto al folio 15. Al respecto advierte este Juzgado que la misma emana de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por la demandada no le puede ser oponible como documental en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia por ser congruente con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole al mismo valor probatorio.

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-



Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la sociedad mercantil demandada con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil MOLDAVI REPARACIONES INDUSTRIALES S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.621.664,35), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual, al 15 de septiembre de 2011.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 158.960,15), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 16 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ