REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto principal: AP11-M-2012-000695
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.312.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR A. VILLASMIL M. y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.237 y 37.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 198-A VIII, Expediente 12858, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998 bajo el número 17, Tomo 13-A- VII, expediente 1.700, antes denominada REPRESENTACIONES ROMATONY 509, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya denominación fue modificada conforme asiento inscrito en el citado Registro, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30549447-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZÁLO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.371, V-3.225.199, V-3.588.047 y V-11.306.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.494, 8.567, 44.051 y 64.518, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HÉCTOR VILLASMIL, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A. y REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., ambas en la persona de sus representantes legales ciudadanos JEANNETTE FONT de DE LEON y JACOBO ZIGHELBOIN GOIHMAN, mayores de edad , de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-81.351.961 y V-6.821.208 respectivamente, la primera en su condición de guardadora y la segunda en su condición de propietaria del Restaurant TONY ROMA`S.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, librándose en consecuencia las mismas tal y como consta al folio 128 de la primera pieza del presente asunto.-
Seguidamente, mediante diligencias en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los representantes legales de las demandadas, se procedió a la citación por carteles cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación del cartel, consignación autos y posterior fijación en el domicilio de las demandadas tal y como consta al folio 223 de la primera pieza.-
Vencido el lapso concedido a las demandadas sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, quien debidamente notificado de su nombramiento, prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 9 de diciembre de 2013 y debidamente citado en fecha en 15 de enero de 2014, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 240 de la pieza principal I.-
Así, durante el despacho del día 12 de febrero de 2014, compareció el abogado RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.518, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las demandadas, procedió a presentar escrito de cuestiones previas en representación de la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., promoviendo la cuestión previa contenida en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2do, 3ro, 4to y 7mo del artículo 340 eiusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa, con vista al escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el defensor judicial designado a las codemandadas quedó debidamente citado en fecha 15 de enero de 2014, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, comenzando a transcurrir el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2014, fecha esta última de la preclusión del lapso de emplazamiento.
Ahora bien, con la comparecencia en juicio de los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de promoción de cuestiones previas, en fecha 12 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo oportuno, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2014; Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y 5, 6, 7 y 10 de marzo de 2014, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, por lo que el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora resulta extemporáneo por tardío. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 12 de febrero de 2014, por la representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, en tal sentido señaló: “…niego, rechazo y contradigo, como también expreso que resulta absolutamente infundado, que en virtud de una supuesta solidaridad con una entidad comercial tercera y co-demandada, presuntamente mi mandante se encuentre obligada por virtud de una supuesta y desde ya negada unidad económica o litisconsorcio con la entidad INVERSIONES TROPICAL RIBS … la actividad económica a la que se dedica nuestra representada, es la de ser una empresa que suministra servicios ejecutados por distintos grupos y elementos de comercio, los cuales son requeridos a nuestra representada por otras empresas o inclusive particulares, a fin de que en tal sentido les sean referidos los mismos, mediante un acabado sistema de comercialización … nuestra mandante viene a ser un proveedor de servicios requerido por otras personas jurídicas, para las que eventualmente prestarían un servicio o suministraría determinados enseres, tal y como lo delimitan las recientes corrientes doctrinarias en lo que respecta al concepto de “outsourcing”.
… por cuanto nuestra representada ha sido indebidamente vinculada, tal y como fuera referido anteriormente, EN NOMBRE DE OTRA PERSONA, EMPRESA, GRUPO, ASOCIACIÓN, BLOQUE, CONSORCIO O CUALQUIER FORMA DE REPRESENTACION PATRONAL ABSOLUTAMENTE DISIMIL, NO SOPORTADA DE MANERA DOCUMENTAL O BAJO NINGÚN OTRO RESPECTO EN EL EXPEDIENTE QUE A TALES EFECTOS ES LLEVADO POR ESTE JUZGADO, NI EN LO QUE RESPECTA A SU EXISTENCIA MERCANTIL, COMO TAMPOCO EN LO QUE CONCIERNE A SU REPRESENTACIÓN, nos permitimos ejercer una formal impugnación, ya que tras la revisión del expediente, SE OBSERVA QUE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ANOTACIONES LLEVADAS A CABO POR EL CIUDADANO DEMANDANTE, SE RELACIONAN EN FORMA DIRECTA Y ACTIVA CON SU CONDICIÓN DE USUARIO O DE OTRA EMPRESA O ENTIDAD COMERCIAL. …” (Resaltados de la cita)
Al respecto, resulta oportuno citar extracto de jurisprudencia de vieja data en la que se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…” (Sala Político Administrativa, 16 de marzo de 1995).
Ahora bien, tal y como fue indicado precedentemente, consta al folio 133 y 151 de la pieza principal I del presente asunto, que en fechas 15 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013, los ciudadanos ROSENDO HENRÍQUEZ y JULIO ARRIVILLAGA, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejaron constancia de resultar infructuosa la citación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RIBS, C.A., en la persona de los ciudadanos JEANNETTE FONT de DE LEON y JACOBO ZIGHELBOIN GOIHMAN, consignando en consecuencia la compulsa librada, procediéndose posteriormente a la citación por carteles y designándosele defensor judicial, advirtiéndose al efecto que cursa del folio 244 al 247, instrumento suscrito por ABRAHAM LEVY DUER, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.428.130, en su condición de Director Principal y por JACOBO ZIGHELBOIM GOIHMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.208, en su condición de Director Ejecutivo de la mencionada empresa, mediante el cual procedieron a otorgar poder a los abogados identificados en el encabezamiento de esta decisión, conforme lo cual con fundamento en los argumentos expuestos por dicha representación y en atención a la citada jurisprudencia, resulta forzoso declarar improcedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2do, 3ro, 4to y 7mo del artículo 340 eiusdem, argumentando al efecto que: “…la parte actora … no ha cumplido a cabalidad con la carga procesal que el impone el artículo 340, cual es la de establecer expresa y racionalmente la identificación de LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el legitimado activo que formula la demanda, con los supuestos efectos derivados del presunto litisconsorcio que supuestamente opera para llamar a mi representada a la presente causa; así como también incurre en una serie de imprecisiones que violan lo dispuesto en el citado artículo …
Destaca notablemente que tras una serie de señalamientos y descripciones generales, en la presente demanda radican serias indeterminaciones que de ninguna manera permiten contestar de manera pormenorizada y con suficiente fundamentación la pretensión contenida en el libelo que opera específicamente contra la empresa REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS.
…en primer lugar, la demanda es intentada a título personal por la Sra. Ingrid Villasmil, pero igualmente, haciendo referencia a una serie de consideraciones legales que en su decir, derivo en la sucesión de supuestos daños presuntamente provocados por la empresa INVERSIONES TROPICAL RIBS. Esto dicho, viola flagrantemente lo dispuesto por el Artículo 340 en sus ordinales 2 y 3. No hay una adecuación entre el sujeto activo demandante y la presunta agraviada, en este caso mi representada, de los hechos y circunstancias que de acuerdo al texto de la demanda supuestamente esta le ocasionó. Esta delicada imprecisión, hace prácticamente nugatoria la pretensión derivada de supuestos daños y perjuicios, ya que no puede determinarse quién de los codemandados se los causó, por lo cual resulta absolutamente procedente la declaratoria Con lugar de la presente Cuestión Previa…”.
En relación al ordinal 4to, indicó dicha representación lo siguiente: “… Ciertamente la parte actora al presentar su escrito de demanda y hasta la presente fecha, no ha cumplido a cabalidad con la carga procesal que le impone el artículo 340, específicamente en su numeral 4, cual es la de establecer expresa y racionalmente el objeto de la pretensión contenido en la demanda, así como también incurre en una serie de imprecisiones que violan lo dispuesto en el citado artículo.
…la parte actora ha omitido información pertinente y necesaria para la sustentación de su pretensión. Destaca notablemente cuando especifica a lo largo de su escrito libelar, que ha habido una serie de daños supuestamente causados por mi representada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, pretendiendo establecer una supuesta co-responsabilidad. Sin embargo, cabe preguntarse cual es exactamente el objeto de la pretensión contenida en el libelo frente a mi mandante; acaso la de un garante, o tal vez la de un agente resarcitorio; cuando efectivamente dicha determinación ha sido omitida en el libelo, por razones que nos resultan desconocidas.
Cómo podríamos explicar que en diversos pasajes del escrito libelar la parte actora denuncie una supuesta propiedad de otras sociedades; que supuestamente existe una prenda común de los acreedores; que adicionalmente existe una autorización por parte de mi representada a un tercero para operar el local comercial donde la demandante sufrió los daños; y que ello resulte suficiente para presumir solidaridad en la responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Comercio; pero en contraposición a ello igualmente demande el resarcimiento de daños en virtud de supuestamente mi representada ser responsable directa de los daños, pidiendo el cumplimiento cabal de supuestas obligaciones, exigiendo indemnizaciones ante esta Instancia Judicial.
…nos encontramos ante un Libelo que origina ambigüedad y oscuridad; al menos en cuanto respecta a la pretensión de indemnizaciones contra específicamente mi representada, y además sin sustentar la veracidad de sus afirmaciones, por lo que podemos concluir que la acción contiene imprecisiones que no satisfacen los extremos exigidos por el precitado Artículo 340…”. (Resaltado de la cita).
Por último, en relación al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refirió la representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., lo siguiente: “…existe una profunda contravención a lo preceptuado por el numeral 7 del Artículo 340, que da lugar a la presente variación del defecto de forma presentado, habida cuenta que no se ha adecuado la pretensión exigida a los supuestos daños causados.
Resulta inane,…, pretender configurar una reclamación de Daños y Perjuicios derivados de una inexistente como infundada co-responsabilidad civil de mi representada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., como una variante de los Daños y Perjuicios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico regulado frente a la posibilidad que dichos daños hayan sido provocados por un tercero. Se hace más que evidente, que la disconformidad de la accionante se desarrolla en un ámbito meramente patrimonial, devenida por su pretensión, sobre la cual se ejercerán las defensas de fondo conducentes en su debida oportunidad, y por parte de quien corresponda, de reclamar sumas mayores de dinero con ocasión de la situación que aduce haber sostenido contra nuestra poderdante y contra otra sociedad, pretendiendo, a la vez, desviar el cauce de lo procedente en Derecho en lo tocante a este tipo de reclamaciones, pretendiendo invalidar lo que de sus propios dichos le fue suficientemente pagado y aceptado por ella, y consecuencialmente generando para mi mandante un claro estado de indefensión.
Se denota al rompe la pretensión infundada de la demandante, al argumentar una serie de circunstancias que rodearon el pago, justamente aceptado y convalidado, de la póliza de seguro que supuestamente le amparaba. Honorable Juzgador, el hecho cierto que la accionante alegue supuestas diferencias e inconformidades respecto de los pagos que en su momento recibió, y que además los presuntos daños provengan de un supuesta solidaridad y co-responsabiliad que en modo alguno ha sido sustentada, necesariamente implica que en todo caso dichos daños debieron ser detallados, tasados individualmente y adecuados a la debida causalidad que supuestamente los motivó, para que los mismos sean procedentes …” (Resaltado de la cita).
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
En este sentido, conforme lo expuesto por la representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2do, 3ro, 4to y 7mo lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
Igualmente, las cuestiones previas son medios de defensa en contra de la pretensión del actor cuyo principal objetivo es el de subsanar o corregir defectos, vicios u omisiones del libelo de demanda, sin tocar el fondo del asunto debatido, ahora bien, en el caso que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, señalando respecto al defecto de forma de la demanda por no indicar el domicilio del demandado, lo siguiente: “…iría en contra de la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio …, ya que ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción, contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado…” .
Así pues, la mención del domicilio del demandado tiene por objetivo lograr la citación personal de éste y la determinación de la competencia territorial del tribunal que conoce la causa, tal y como lo ha referido igualmente la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 16 de julio de 1992.
Sentado lo anterior, este Tribunal observa de una lectura del escrito libelar que se especifica a la ciudadana “…INGRID VILLASMIL RAMOS, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.312.815, procediendo en su propio nombre y derecho…” (folio 3), entendida ésta como la parte demandante, y a los folios 22 y 23, específicamente en el capítulo IX, denominado PETITORIO, a la “…Sociedad Mercantil, INVERSIOENES TROPICAL RIBS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 26 de Junio de 2.001 bajo el número 9, Tomo 198-A VII, Expediente 12858, en la persona de sus representantes legales Jeannete Font de De Leon y Jacobo Zighelboin Goihman, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 81.351.961, 6.821.208, en su condición de guardadora; y como LITISCONSORTE a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 1.998 bajo el número 17, Tomo13-A-VII, Expediente 1.700, en su condición de propietaria del Restaurante TONY ROMA´S, en la persona de los mismos representantes legales (…) en su condición de propietaria solidaria (…) pido que su respectiva citación se haga en la persona de cualquiera de sus representantes legales referidos ut supra; en la dirección donde funciona el referido Restaurante TONY ROMA´S situada en la Cuarta Transversal entre Cuarta Avenida y Avenida San Felipe de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas…”, como la parte demandada.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que se identificó a la parte actora y parte demanda con su respectivo domicilio, aunado al hecho que señaló expresamente los datos de registro de las referidas personas jurídicas y el carácter de las mismas, en virtud de lo cual este Juzgado debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2do y 3ro del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
De la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 4° ejusdem, específicamente, la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicho artículo, quien juzga observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2003-0658, ha señalado al respecto lo siguiente: “…atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende es una indemnización por los daños sufridos por su mandante, a su decir, como consecuencia del hurto de su vehiculo de su propiedad en el estacionamiento del Restaurante TONY ROMA´S, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 7mo ejusdem, concretamente, la falta de especificación de la indemnización de los daños y perjuicios, esta Juzgadora observa:
En el escrito libelar, específicamente al folio 22, capítulo IX, denominado PETITORIO, la representación judicial de la parte actora señaló: “…Con fundamento en los hechos y derecho referidos ut supra comparezco ante su competente Autoridad en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Teresa Villasmil Ramos, para demandar como en efecto formalmente demando (…) para que en nombre de sus representadas convengan o en su defecto así lo condene el Tribunal en pagar a mi representada (…) por concepto de indemnización de daños causados como consecuencia del hurto del vehiculo de su propiedad (…) los cuales se determinan como sigue: 1) Perdida por disminución en el patrimonio de mi representada por no poder adquirir en el mercado un vehiculo de características similares al que fue objeto de hurto, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (…) 2) perdida por disminución en el patrimonio de mi representada, por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente al término señalado y demostrado, la suma de treinta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 38.520,00) (…) 3) por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)…”.
De lo anterior, concluye esta Sentenciadora que independientemente que dichas indemnizaciones sean acordadas o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, la actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por concepto de indemnizaciones, en virtud de lo cual, se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo promovida por la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A. y REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 2do, 3ro, 4to y 7mo , promovida por la codemandada REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, a los efectos del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE A.
Asunto: AP11-M-2013-000695
INTERLOCUTORIA.-
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