REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001058
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ADELA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.334.276.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN y HUGO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207 y Nº 59.784 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.048.023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.432,
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSE NAVARRO ADEYAN y HUGO CONTRERAS, quien actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AURA ADELA CONTRERAS PEREZ, procede a demandar por DAÑO MORAL a la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, instándose asimismo, a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 04 de octubre de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes para librar la compulsa. Así, en esa misma fecha, se libró la compulsa respectiva.-
Consta a los folios 75 y 76 que en fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrita por la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, parte demandada en la presente causa.-
Así, durante el despacho del día 18 de enero de 2012, compareció la parte demandada, quien le otorga poder apud acta al abogado el abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.432, y procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 8 de marzo de 2012.-
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 30 de mayo del año 2012, la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes. Y en fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa en fase de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, en fecha 01 de julio de 2010, presentó acusación privada en contra de la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (02 de marzo de 2010), delata que en fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la actora por considera que la referida sentencia no estaba ajustada a derecho, manifiesta que en fecha 03 de marzo de 2011, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dicta Sentencia y anula la sentencia absolutoria ut supra descrita, alega por considerar que la misma no toma en cuenta que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad y propia imagen, confidencialidad y reputación, y ordenó la celebración del juicio oral, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de junio de 2011 dicta sentencia la cual es citada en libelo de demanda, y acompañó marcada “B”.
Que por las razones antes expuestas, y por cuanto alegan que su representada sufrió los daños que a su decir anteriormente especifica, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procede en representación de su mandante a demandar a la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, dejando al sabio arbitrio del juez el monto a indemnizar por daño moral ocasionado a la actora, en su honor, a su nombre a su reputación, a su vida, a su salud, motivo por el cual estimaron que en ningún caso, dicha debe bajar dicha indemnización de DOS MIL BOLIVARES (2.000.000,oo), piden sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y de costas.-
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, que cursa al folio 81, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el escrito libelar, señala que son falsos y que carecen de toda verdad absoluta, ya que están apoyados en narraciones inciertas, manifiesta ser cierto que la actora interpuso una querella por difamación e injuria, en contra de la demandada, siendo dictada sentencia absolutoria de la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2010, manifiesta ser cierto que la decisión antes mencionada fue apelada por la actora y en fecha 03 de marzo de 2011, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, anula la sentencia ut supra descrita, alega por considerar que “…carece de la motiva el fallo…” y ordena la celebración de un nuevo juicio, manifiesta ser cierto que en fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, que fue publicada el treinta (30) de junio de 2011, donde se indica en la dispositiva del fallo: “…PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, C.I. V- 6.048.023, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (02-marzo-2010), en perjuicio de la ciudadana AURA ADELA CONTRERAS PÉREZ, de conformidad con lo establecido e el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al haberse extinguido la acción penal a tenor de lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 33.4 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”, cita jurisprudencia con relación a la declaratoria de prescripción penal, manifiesta que no hubo pronunciamiento expreso sobre el hecho, ni la participación de forma alguna de la ciudadana MARITZA EDITH FLORES, señala que mal puede pretenderse el resarcimiento de algún tipo de daño, manifiesta que en virtud de la declaratoria de sobreseimiento de la causa, donde no hubo pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Penal sobre el hecho ni la participación de la demandada y considerando la prevalencia de la sentencia penal sobre la sentencia civil, no puede exigirse responsabilidad civil derivada de un hecho penal (injuria) a la demandada finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por daño moral con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costa a la parte demandante.
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De la actividad Probatoria:
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Consignadas con el libelo
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” (folios 06 al 08, abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN y HUGO CONTRERAS. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.-
• Copia simple de la cédula de identidad de la actora, inserta al folio 09, carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcada “B”, contentiva de acta de debate juicio oral de fecha 01 de junio de 2011, la cual cursa del folio 10 al 13, acta de debate juicio oral de fecha 15 de junio de 2011, la cual cursa del folio 16 al 44, sentencia de fecha 30 de junio de 2011, la cual cursa del folio 50 al 59, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ C.I.V.6.048.023, por la presunta comisión del delito de injuria en perjuicio de la ciudadana AURA ADELA CONTRERAS PEREZ, al haberse extinguido la acción penal a tenor de lo contemplado contemplado en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 33.4 del Texto Adjetivo Penal y se decretó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ; y que consignó marcado “B”, al momento de la introducción de la demanda” . Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria de instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la decisión proferida.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
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Para decidir, el Tribunal observa:
El Daño Moral se entiende como “…toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Estos es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental…” Padilla Alfonso Adriana, El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación, Estudios del Derecho Civil Libro Homenaje a José Luís Aguilar Gorrondona, volumen II, TSJ Colección Libros de homenaje Nº 5, 2002.
Así las cosas, habiendo definido el daño moral, y apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia:
En primer lugar, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir de un hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.
Ahora bien, disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1185 “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
“…Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que, para que se configure un hecho ilícito deben concurrir tres (3) elementos básicos, a saber, el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado; y el artículo 1196 hace extensible la obligación de reparación al daño moral, entendiéndose este como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 989, proferida en fecha 25 de abril de 2006, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de las tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, en los siguientes términos.
Primeramente pasa esta juzgadora a analizar “La producción de un daño antijurídico”, en este sentido, se revela que la parte actora, aun cuando señala en su escrito libelar, cito: “…sufrió los daños que anteriormente se especifican…”, tal especificación a la que hace referencia la actora, no fue realizada en el libelo de demanda, toda vez que la actora se limitó en el libelo de demanda, a citar la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2011, en la que se lee que la ciudadana YELSI COROMOTO OJEDA manifiesta que ella estuvo presente el 02 de marzo cuando llegó la ciudadana MARITZA, diciendo una serie de atropellos a la señora AURA, vulgaridades, quita marido, zorra, que ella le pagaba a los hombres para que estuviera con ella, así mismo el ciudadano ESTEBAN CONTRERAS JEAN BRAYAN manifestó que el se encontraba en su trabajo, y llegó una señora en un carro azul oscuro como a eso de las diez de la mañana, entro a la tienda diciendo perra, sucia, zorra, maldita un poco de vulgaridades mas quita marido, cito: …Por lo que a los efectos de la determinación de la efectiva comisión del hecho punible, con base a la sana critica y la libre convicción razonada y atendiendo al razonamiento que precede, se estima ajustado en derecho en este caso subsumir los hechos atribuidos y probados durante el debate bajo la calificación jurídica del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal al verificarse la efectiva materialización de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, orientados en primer lugar a la existencia de una comunicación vía verbal y en presencia de dos o mas personas, supuesto que se verifica del análisis contrastado de los testimonios de los ciudadanos YELSI COROMOTO OJEDA y ESTEBAN CONTRERAS JEAN BRAYAN quienes de forma conteste manifiestan haber estado presente al momento en que se suscitaron los hechos el pasado 02-MARZO-2010, indicando igualmente la forma tempestiva con la cual el sujeto activo, había ingresado al local comercial y de forma oral, y en presencia de clientes y proveedores, habría emitido a viva voz un comunicado notoriamente ofensivo en contra de la victima: y en segundo lugar la verificación del carácter ofensivo de la comunicación respecto al honor y a la reputación de la victima …” hasta aquí la cita realizada por la actora en su libelo de de demanda, vale resaltar que el juicio arriba indicado fue sobreseído, es decir no hubo condenatoria y siendo que la actora no expresó el objeto de la pretensión, el cual debía determinarse con precisión, no puede esta juzgadora subsanar las omisiones de la parte actora, en virtud que en el proceso dispositivo que nos rige, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, en suma al juez no le esta permitido fijar por su cuenta el objeto del proceso, al menos en el sistema dispositivo.
En consecuencia, no puede esta juzgadora inferir que la situación que lleva a la actora a interponer querella contra la demandada, le haya causado un daño moral, entendiéndose este como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, lo cual no es manifestado por la actora en su libelo de demanda.
A mayor abundamiento, observa esta juzgadora que la sentencia traída a los autos como prueba, está referida a una querella interpuesta por la actora contra la demandada, causa esta que en la definitiva, fue declarada de oficio la extinción de la acción penal por razones de prescripción (judicial o extraordinaria) por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2011, a la luz del artículo 33.4 del Texto Adjetivo Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, En los términos previstos en el artículo 318,3 en concordancia con el artículo 48.8 Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 322 y 324 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la libertad plena y sin restricciones a la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora el contenido de la sentencia descrita ut supra, en la cual se establece visible al folio 53 cito un extracto que no fue citado por la actora: “…por cuanto del análisis contrastado de las deposiciones como testigos de los ciudadanos YELSI COROMOTO OJEDA y ESTEBAN CONTRERAS JEAN BRAYAN se determina de forma concluyente el carácter ofensivo de los comentarios realizados que van orientados a comprometer de manera genérica la reputación de la victima al atribuir una condición de sexualidad complaciente y dispersa propios de estilo de vida socialmente cuestionable se estima acreditada la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo con miras a la presunción de dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal derivado el accionar del sujeto activo en un comportamiento voluntario y consiente que determina la existencia de un “animus iniurinadi” accionar que permite realizar una efectiva imputación objetiva de la acción y el resultado…”
En este sentido, no puede esta juzgadora inferir que la actora hace suyo lo expuesto en la sentencia, máxime cuando no fue citado por la actora en su libelo, y que en todo caso es una manifestación del juzgador, que puede coincidir o no con el sentir intrínseco de la actora, que a todo evento la actora debe determinarlo.
Por otra parte, en relación a la condición “una actuación imputable al accionado”, resulta imperativo destacar que el hecho que en el juicio penal quede probada la injuria, no significa que con ese hecho, se encuentre probado en la presente causa que se está en presencia de la materialización de un daño moral causado, del cual insisto, el daño moral que demanda la actora no fue especificado en el libelo de demanda, por lo que resulta inoficioso analizar la condición “un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…” y así se establece.-
En este orden de ideas, la existencia de un juicio, bien sea en curso o terminado por sentencia definitivamente firme o a través de cualquier acto de autocomposición procesal en ningún caso podrá generar daños y perjuicios para el perdidoso o ganancioso de la contienda, toda vez que lo procedente en todo caso serían las costas que se pudiesen generar judicialmente. La instauración de un juicio, sea penal, civil, o de cualquier índole no constituye un hecho ilícito y las resultas del mismo, sea cual sea las mismas tampoco constituye un hecho ilícito enfocado desde la perspectiva estrictamente adjetiva, de allí que sea de imposible proponibilidad la de daño moral derivados de un proceso, máxime cuando se encuentra prevista la acción de cobro de bolívares provenientes de las costas procesales que se hubiesen generado en el mismo. ASI SE DECIDE
De todo lo antes expuesto, resulta claro que en el caso objeto de estudio, al no existir el objeto de la pretensión, siendo que de conformidad con el artículo 340, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, la actora debía determinarlo con precisión, no puede esta juzgadora subsanar las omisiones de la parte actora, en virtud que en el proceso dispositivo que nos rige, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, en suma al juez no le está permitido fijar por su cuenta el objeto del proceso, y a todo evento por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no podrá declararse con lugar la pretensión deducida en el libelo de demanda a menos que exista plena prueba de esta, por lo que la presente demanda resulta improcedente en derecho y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.






III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑO MORAL ha incoado la ciudadana AURA ADELA CONTRERAS PEREZ contra la ciudadana MARITZA EDITH FLORES DE MARQUEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m..), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE

ASUNTO: Nº AP11-V-2011-001058
DEFINITIVA.-