REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000087
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO CALLEJAS GÓMEZ y EDUVIGES NUCETTE DE CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.607 y V-7.722.604, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.453 y 74.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS MONTES DE OCA y RICARDO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.159 y V-11.665.876, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos ANTONIO CALLEJAS GÓMEZ y EDUVIGES NUCETTE DE CALLEJAS contra los ciudadanos ANDRÉS MONTES DE OCA y RICARDO LARA, identificados en el encabezado del presente fallo.

Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 1º de junio de 2005, dictó auto mediante el cual procedió a admitir por el procedimiento ordinario la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.

Consignados los recaudos necesarios, éste Juzgado libró compulsas de citación en fecha 20 de junio de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó hacer entrega a la parte actora de las compulsas de citación las cuales fueron retiradas mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas y a solicitud de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, libró oficios al CNE y a la ONIDEX, a fines de que informen a este Juzgado sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de los demandados.

Finalmente, en fecha 23 de octubre de 2006, éste Juzgado libró nuevamente oficio al CNE y a la ONIDEX, a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio del co-demandado RICARDO LARA; por cuanto los oficios librados anteriormente contienen un error en la cédula de identidad del mencionado ciudadano, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintitrés (23) de octubre de 2006, fecha en que se libraron nuevos oficios, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos ANTONIO CALLEJAS GÓMEZ y EDUVIGES NUCETTE DE CALLEJAS contra los ciudadanos ANDRÉS MONTES DE OCA y RICARDO LARA, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,














Exp.: Nº AH1A-V-2005-000087.-
LEGS/SCO/Grecia*.-