REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000140
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
YSMARY VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.389.780.
PARTE DEMANDADA:
AMAYA SAMPERIO CALVINO y CARMEN IRIS SAMPERIO CALVINO, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.313.737 y 6.313.991, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 8 de agosto de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como de los herederos desconocidos mediante la publicación de edicto. (f.78).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas en fecha 20 de septiembre de 2005. (f.82).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.87).
El día 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna edicto publicado en prensa. (f.88).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación en fecha 27 de marzo de 2006, sin haber podido efectuar la misma. (f.129).
En fecha 11 de mayo de 2006, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de julio de 2006. (f.160, 167 vto).
El día 18 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio. (f.169).
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6°, correspondientes al Defecto de Forma de la Demanda. (f.176).
En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos, en la incidencia de cuestiones previas. (f.183).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.231).
Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas.
Así entonces tenemos que, durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada en lugar de contestar el fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo luego de este lapso de emplazamiento, los ocho (08) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, debiendo decidir este Tribunal al décimo (10°) día siguiente de transcurrida la articulación probatoria, lo cual no sucedió.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal la abogado ANA ELISA GONZÁLEZ, quien fue sustituida posteriormente por la abogada, MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el 26 de noviembre de 2007, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de seis (06) años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente procedimiento que por PARTICION, incoara la ciudadana YSMARY VIOLETA RANGEL, contra las ciudadanas AMAYA SAMPERIO CALVINO y CARMEN IRIS SAMPERIO CALVINO, por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de 6 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



LEG/SCO/Eymi