REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000174
PARTE ACTORA: YLEN JOSE GARCIA PARRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 4.172.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.652.-
PARTE DEMANDADA: JAIME A BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-96.232.
APODERADA JUDICIAL: Sin apoderado Judicial.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano JAIME BRACHO , identificado en autos, a fin de que compareciera DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de Despacho identificadas en la tablilla de este Tribunal comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), a fin de que pague o acredite las cantidades de dinero descritas e igualmente se ordenó librar boletas de intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), comparece ante este Juzgado el ciudadano, YLEN JOSE GARCIA PARRA plenamente identificado en autos, consignando los fotostatos para la practica de la intimación.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la causa y pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar. En esta misma fecha la Abogada Ana Elisa González, quien se desempañaba como juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2006, comparece la parte actora y consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se libre boleta de intimación.-
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2006, el tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud de que la causa se encuentra en estado de sentencia, librándose en la misma fecha las boletas de notificación.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), el tribunal en aras de mantener el debido proceso y de no dilatar el mismo revocó por contrario imperio el auto de fecha seis (06) de abril del mismo año, acordando librar la boleta de intimación correspondiente, en la misma fecha se libró la boleta ordenada.-
En fecha 26-05-2006, comparece la parte actora y deja constancia de haber hecho entrega de emolumentos para la práctica de la intimación, así mismo solicita la apertura del cuaderno de medidas, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte actora ratificó su solicitud de apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (7) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


LEGS/SCO/Adalid S.-