REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000113
PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL MYRIAM HOCHMAN BELOZERCOVSKY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.281.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILIAN ESKENAZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO OSCAR SCHACHANER, argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.084.631.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana RAQUEL MYRIAM HOCHMAN BELOZERCOVSKY contra el ciudadano ERNESTO OSCAR SCHACHANER, antes identificados.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte accionante a consignar fotostatos a fines de proveer.
Finalmente, en fecha 09 de agosto de 2005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos RAQUEL MYRIAM HOCHMAN BELOZERCOVSKY y ERNESTO OSCAR SCHACHANER, asistidos por la Abogada LILIAN ESKENAZI, antes identificados y consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO suscrito entre ellos y solicitaron su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento y siendo que corre inserto al folio veintiuno (21) y su vto., del presente expediente, escrito de convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de agosto de 2005, considera éste Juzgador que en el caso que nos ocupa se han cumplido con los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RAQUEL MYRIAM HOCHMAN BELOZERCOVSKY y ERNESTO OSCAR SCHACHANER, asistidos por la Abogada LILIAN ESKENAZI, cursante al folio veintiuno (21) y su vto., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS









Exp.: Nº AH1A-V-2005-000113.-
LEGS/SCO/Grecia*.-