REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000548
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.280.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.803.
PARTE DEMANDADA: WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.737.317.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.358.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2010. (f.12).
Cumplido el trámite de citación personal del demandado sin que el Alguacil lograra practicar la misma, se acordó la citación mediante cartel en fecha 13 de junio de 2011. (f.102).
En fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.111, 112).
En fecha 4 de agosto de 2011, se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, ordenándose su citación para que diera contestación a la demanda, luego de efectuarse su notificación y que éste aceptara el cargo recaído en su persona. (f.117, 125, 128).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber efectuado la citación del Defensor judicial en fecha 10 de noviembre de 2011. (f.134).
El día 9 de enero de 2012, se levantó acta a los fines de dejar constancia respecto del Primer Acto Conciliatorio, señalándose que se declaraba desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de las partes. (f.138).
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó sentencia en la que se declara extinguido el proceso, en razón que la parte actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio. (f.145).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012. (f.149).
Una vez oída la apelación se remitió el asunto a un Tribunal de Alzada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicta sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012, y decide reponer la causa al estado de la celebración del Primer Acto Conciliatorio. (f.174).
Al retornar el asunto al Tribunal de origen, luego de la decisión del Tribunal de Alzada, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se efectuó su remisión y distribución correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado. (f.198).
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto que le da entrada al asunto. (f.203).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez efectuada la notificación comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio. (f.211).
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio. (f.213).
Dicho Primer Acto Conciliatorio, se celebró el 20 de mayo de 2013, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 217).
El 10 de julio de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, compareció la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.218).
El 17 de julio de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial consignó escrito de Contestación. También estando presente la representación judicial de la parte actora, esta ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan su pretensión de divorcio. (f.220, 223).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción, el día 7 de agosto de 2013. (f.224).
Se dejó constancia, en fecha 14 de agosto de 2013, de haberse agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora, dictándose el correspondiente auto de admisión de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2013. (f.225, 231).
Mediante acta de fecha 3 de octubre de 2013, se tomó declaración del testigo José Manuel Guzmán Navas, titular de la cédula de identidad No. 6.449.511. (f.232).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
• Que el día 5 de diciembre de 1.979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, que de la unión procrearon una hija, nacida el 21 de abril de 1.981, de nombre Sheila Cecilia Sánchez Varela, hoy mayor de edad.
• Que fijaron su domicilio conyugal en Miguelancho a Misericordia, Edificio Mirador, Piso 11, La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace 23 años, de forma libre y espontánea sin motivo alguno el ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales, generándose desde entonces una ruptura prolongada y separación de hecho permanente de la vida conyugal. De tal modo que se han mantenido separados desde el año 1.987.
• Que por tal motivo procede a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, contradijo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos los términos tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, y señaló que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:
• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.6).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 763, de fecha 5 de Diciembre de 1.979. (f.8).
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ y SHEILA CECILIA SÁNCHEZ VARELA, Nos. 4.280.303 y 16.675.967, respectivamente. (f.7, 9).
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original del acta de nacimiento No. 179, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 1.981, correspondiente a la ciudadana SHEILA CECILIA. (f.10).
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Oficio emitido por la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros) de fecha 5 de Diciembre de 2007, en el que se informa el domicilio del ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, titular de la cédula de identidad No. 13.737.317. (f.11).
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió la testimonial del ciudadano José Manuel Guzmán Navas, titular de la cédula de identidad No. 6.449.511; cuya declaración obra al folio 232 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar a seguidas:
Preguntas al testigo José Manuel Guzmán Navas y las respuestas suministradas (f.232):
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, si la conozco” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si es amigo intimo de la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ?”, Seguidamente respondió el testigo: “amigos íntimos no, pero somos conocidos desde hace muchos años”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en los resultados de este proceso?”, Seguidamente respondió el testigo: “no tengo ningún interés particular”; Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ?” Seguidamente respondió el testigo: “desde hace mas de veinte (20) años”; Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ, está casada con el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA?” Seguidamente respondió el testigo: “Si sé y me consta que esta casada con el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA”; Sexta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, no hace vida marital con la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ?” Seguidamente respondió el testigo: “Si sé y me consta que no hacen vida marital, ella ha vivido sola con su hija”; Séptima Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, haya cumplido con sus obligaciones matrimoniales con la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ?” Seguidamente respondió el testigo: “él nunca cumplió con sus obligaciones matrimoniales, ya que ella ha vivido siempre sola y trabajando para su hija”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Así entonces, encuentra este Tribunal que estamos en presencia, de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, con la declaración rendida por el ciudadano José Manuel Guzmán Navas, titular de la cédula de identidad No. 6.449.511, promovida por la parte actora, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, RC-00921, N° exp. 03-448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.

Por consiguiente, luego de haber dejado claro el criterio de la SALA, este Juzgador observa que de la declaración del testigo José Manuel Guzmán Navas, titular de la cédula de identidad No. 6.449.511, promovido por la parte actora, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarlo contundente, eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que merece CONFIANZA y FE, y además fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en su testimonio; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario, por parte del ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA.
Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte del demandado, el ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ y WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ y el demandado WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA; Así expresamente se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ contra el ciudadano WALTER JUAN SANCHEZ GUARDIA. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 5 de Diciembre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el No. 763.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida y por cuanto existe vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi