REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000702
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/03/2010, bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: José Salcedo, Juan Montilla y Manuel Narváez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612, 66.653 y 162.562.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03/06/1997, bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Leopoldo Vallenilla y Edgar Toro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.229 y 151.003, en ese orden.
MOTIVO: Principal: Cumplimiento de Contrato; y en reconvención: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., contra la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/12/2012, para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En el libelo de demanda, la accionante alega:
• Que en fecha 21/09/2011, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., por la Quinta Alcimer; y con la Clínica La Concepción, C.A., la compraventa de mobiliario y equipos médicos, contenido en un inventario que las partes identificaron con la letra “A”, propiedad de la Clínica La Concepción, C.A.
• Que el inmueble denominado Alcimer, posee un área de terreno de quinientos veintidós metros cuadrados aproximadamente y está alinderado así: NORTE: En veintinueve metros (29 m) con la parcela E-G- 22; SUR: En veintinueve metros (29 m) con callejón de líneas eléctricas de por medio con la parcela que es o fue de Francisco Hernández; ESTE: Con la parcela E-G 12 que es o fue de C. C Machado, callejón de líneas eléctricas de por medio; OESTE: Con la Avenida Mariscal Sucre que da su frente.
• Que dicho inmueble pertenece al Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20/06/1997, bajo el Nº 31, Tomo 48, Protocolo Primero.
• Que en la cláusula Décima Segunda del mencionado contrato, las partes manifestaron su voluntad de formalizar y autenticar el contrato de opción de compra venta en fecha 19/10/2011, pero que ello no se produjo, por lo que la opción de compra venta contenida en el aludido contrato de arrendamiento quedó sin efecto.
• Que de manera autónoma e independiente al contrato de arrendamiento antes referido, las partes suscribieron otro documento, el cual autenticaron ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que dicho documento contiene varios contratos de compra venta a plazos, donde aparece como compradora la demandante. Que en el primero de ellos, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., compra a la compañía anónima Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., el inmueble denominado Quinta Alcimer. Y que los restantes contratos fueron suscritos por la demandante Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., como compradora, y los ciudadanos José Rossi Mimo, Daniel Herrera Arévalo, Betzaida Josefina Ortiz De Malavé, Libia Ester Labrador De Gayón, Carlos Luis Hernández Castillo, María Gabriela Navarro De Tomasini, Elia Aurora Monzón Rangel, Rafael Andrés Ramos y Ruth Coromoto Arias Maldonado, como vendedores de las acciones que éstos poseen en la Clínica La Concepción de Caracas CCC, C.A.-
• Que de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Primera y Segunda del mencionado documento, el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., se obligó a vender a la accionante el inmueble que denomina Quinta Alcimer, ya identificado.
• En cuanto a las acciones de la sociedad mercantil Clínica La Concepción de Caracas, C.C.C. C.A., las mismas serían vendidas así:
o El ciudadano José Rossi Mimo, se obligó a vender seiscientas sesenta y ocho acciones;
o Daniel Herrera Arévalo, se obligó a vender seiscientas sesenta y ocho acciones;
o Betzaida Josefina Ortiz De Malavé, se obligó a vender seiscientas sesenta y ocho acciones;
o Libia Ester Labrador De Gayón, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones;
o Carlos Luis Hernández Castillo, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones;
o María Gabriela Navarro De Tomasini, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones;
o Elia Aurora Monzón Rangel, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones;
o Rafael Andrés Ramos, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones; y
o Ruth Coromoto Arias Maldonado, se obligó a vender trescientas treinta y cuatro acciones.
• Que las partes fijaron el precio de venta de la Quinta Alcimer, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); y el precio de venta de las cuatro mil ocho (4008) acciones que representan la totalidad del capital accionario de la Clínica La Concepción de Caracas, CCC, C.A., en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), a razón de dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.245,51) por acción.
• Que realizó pagos parciales a la demandada, por la compra de la quinta Alcimer, de la siguiente manera:
o En fecha 11/11/2011, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00);
o En fecha 14/02/2012, la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00);
o En fecha 10/05/2012, la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
• Que la vendedora debía entregar las solvencias de impuestos nacionales, estadales y municipales y debía acompañar el acta de asamblea autorizatoria de venta, con indicación de la persona autorizada y su identificación completa; así como la certificación de gravamen de al menos los últimos diez años. Asimismo, se obligó a liberar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble.
• Que los requisitos mencionados resultaban indispensables para gestionar la protocolización del documento de venta.
• Que pese al pagó de las cantidades de dinero pactadas para los tres (3) abonos parciales, que suman un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00), equivalentes al treinta y dos por ciento (32%) del precio de venta, y la voluntad de pagar la diferencia del precio al momento de la firma del documento definitivo de venta, tal como fue acordado en documento autenticado en fecha 15/11/2011, el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., no cumplió con sus obligaciones, en cuya virtud la demanda para que cumpla o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir con la venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, ya identificado, otorgando el correspondiente documento de compraventa; obligándose la pretendiente a pagar en ese momento el saldo del precio de venta, que según indica, alcanza a cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00).
• La demandante estimó la demanda en cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), equivalentes a cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres Unidades Tributarias (45.333,33), a razón de noventa bolívares por Unidad Tributaria (Bs. 90/U.T).
• Que invoca como fundamentos de derecho, los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, y 1.269 del Código Civil.
Por auto del 17/12/2012, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar a la demandada, conforme al tramite del juicio ordinario, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, a fin que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Tramitada la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que a petición de la representación judicial de la parte actora, se procedió a librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2013, compareció el abogado Leopoldo Vallenilla y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionada y en esa misma oportunidad se dio por citado, al estar expresamente facultado para ello en el poder que le fuera otorgado.
En fecha 19/06/2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes resumidos términos:
• Que es cierto que su representada celebró contrato de opción de compra con la demandante, según contrato autenticado en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador.
• Que tal como lo señala la demandante, su representada recibió la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) como parte del precio de venta y la diferencia, se acordó pagarla de la siguiente manera:
o Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el 15/02/2012;
o Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), el 03/03/2012; y,
o La diferencia, es decir, diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), a ser pagados el 30/08/2012, al momento de protocolizar el documento de venta.
• Que el contrato de opción de venta se refería al inmueble denominado Quinta Alcimer; y, a las acciones de la Clínica Concepción de Caracas CCC, C.A., por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
• Que el demandante realizó dos abonos, uno por setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) y otro por cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 400.000,00).
• Luego, niega, rechaza y contradice que su representada haya acordado un tercer pago en el mes de mayo de 2012 y no el 30/03/2012 como estaba descrito en el contrato de opción de compra venta, ya que el retraso se debió a la insolvencia de pago de la demandante, resultando que dicho retraso produjo el pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por aplicación de penalidad, por cada día de retraso, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, conforme a la cláusula Tercera del contrato.
• Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a entregar las solvencias de impuestos nacionales, estadales y municipales, ya que es incierto y de toda falsedad que su patrocinada se haya obligado a entregar la solvencia de derecho de frente ni ningún otro documento necesario para la protocolización de la venta.
• Que contrario a lo indicado por la actora, su poderdante le entregó todas las solvencias a que hace referencia la demandante en el libelo, al momento de ocupar el inmueble como arrendataria; y, que a partir de ese momento, la actora debía pagar y encargarse de obtener la solvencia de los impuestos municipales, tal como se evidencia de la cláusula Octava del contrato en referencia. Y que la actora no pagó ni obtuvo la referida solvencia de derecho de frente del inmueble y nunca contó con el dinero necesario para comprarlo.
• Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a entregar el Acta de Asamblea extraordinaria de venta, con indicación de la persona autorizada, toda vez que dicha asamblea pertenece al legajo de documentos que le fue entregado al representante legal de la demandante, ciudadana Urbana López, quien recibió los documentos que se identifican en el documento privado marcado “B”, y la firma de dicha ciudadana al pie demuestra la aceptación y recepción del mismo. También sostiene que dicha Asamblea Extraordinaria se celebró año y medio antes de llevarse a cabo la opción de compraventa y el Acta se registró el 14/12/2009.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de liberar alguna hipoteca sobre el inmueble, toda vez que la liberación de hipoteca a favor de Prosperar Entidad de Ahorro y Préstamo por doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) fue emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal quien absorbió y se funcionó con dicho ente.
• Que debido a que la demandante no tenía la capacidad económica para dar cumplimiento al último pago fue que no se procedió con la protocolización correspondiente.
• Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya pagado, tal y como manifiesta en su escrito de demanda, el 32% del precio de venta, ya que según el contrato de opción, el precio pactado para la negociación era de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como lo indica la cláusula Segunda del contrato, y de allí que lo pagado representa solo 13% del total del precio.
• Que la actora en su propio libelo demuestra su insolvencia e incumplimiento de pago, al pretender pagar solo la porción del contrato referida al inmueble, pretendiendo separar su responsabilidad contractual, debido a que el contrato es por un precio total, según consta de oferta contenida en comunicación fechada 21/07/2011, en donde oferta quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido la causante de que no se diera cumplimiento al contrato de opción de compra venta, toda vez que la demandante demuestra a través de su accionista, ciudadana Urbana López, que la venta pactada con la demandada no se llevó a cabo por causas imputables a la actora, según consta de correo electrónico, cuando solicita una extensión o prórroga del documento de opción de compra venta, ya que el Banco Bicentenario no podía procesar el crédito solicitado por la demandante.
• Que ese crédito que no estaba previsto como condición para efectuar la venta del inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante solo deba pagar la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), por el inmueble denominado Quinta Alcimer, ya que el precio que se acordó fue de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como consta del contrato de opción de compra venta.
• Fundamenta su contestación en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.527 y 1.530, todos del Código Civil.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviene a la actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios. Al respecto alega:
• Que la sociedad de comercio Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., incumplió el contrato de opción de compra venta, toda vez que llegado el día del pago de la última cuota, es decir, el 30/08/2012, no contaba con el dinero suficiente para honrar el compromiso de venta definitiva.
• Que esa insolvencia se demuestra con el correo donde solicita prórroga del referido contrato.
• Que por tal razón interpone y solicita la resolución del contrato de opción de compra venta, toda vez que la optante no cumplió con el pago de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) para el 30/08/2012.
• Adicionalmente, solicita el cumplimiento de la cláusula penal contenida en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compraventa, que establece el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cuando la venta no se haya producido por causas imputables al comprador.
Por auto del 21/06/2013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y emplazó a la demandante reconvenida a contestar la demanda al Quinto (5to) día de despacho siguiente, en las horas acordadas para despachar.
En fecha 25/06/2013, la demandada reconviniente consignó escrito de reforma de la reconvención, incorporando a los alegatos antes referidos, la estimación de la reconvención, la cual establece en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); en fecha 01/07/2013, fue admitida la reforma a la reconvención.
En fecha 02/07/2013, la representación judicial actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, alegando resumidamente lo siguiente:
• Que la reforma a la reconvención realizada en fecha 25/06/2013, es extemporánea, ya que habían trascurrido los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, aunado a que la reconvención no se propone como una demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda.
• Que la demandada reconviniente no estableció cuantía en su reconvención.
• Niega, rechaza y contradice, la reconvención propuesta, tantos en los hechos como en el derecho invocado.
• Que es cierto que la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., celebró contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., en fecha 21/09/2011. Y, que ese contrato comprendía por una parte, un inmueble distinguido como Quinta Alcimer; y, por la otra, un contrato de compraventa del mobiliario y equipos médicos, propiedad de la Clínica La Concepción, C.A.
• Que es cierto que en la cláusula Décima Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, las partes manifestaron su voluntad de formalizar y autenticar el contrato de opción de compra venta en fecha 19/10/2011, pero que ello no se produjo, por lo que la opción de compra venta contenida en el aludido contrato de arrendamiento quedó sin efecto.
• Que no obstante lo anterior, de manera autónoma e independiente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., suscribió varios contratos de compraventa a plazo, contenidos en un único documento; el primero de ellos con el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., por el inmueble denominado Quinta Alcimer; y, los restantes, con los ciudadanos José Rossi Mimo, Daniel Herrera Arévalo, Betzaida Josefina Ortiz De Malavé, Libia Ester Labrador De Gayón, Carlos Luis Hernández Castillo, María Gabriela Navarro De Tomasini, Elia Aurora Monzón Rangel, Rafael Andrés Ramos y Ruth Coromoto Arias Maldonado, por las acciones que éstos poseen en la Clínica La Concepción de Caracas CCC, C.A.
• Que las partes fijaron el precio de venta de la Quinta Alcimer, en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); y el precio de venta de las cuatro mil ocho (4008) acciones que representan la totalidad de las acciones de la Clínica La Concepción de Caracas, CCC, C.A., en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00).
• Que es cierto que la actora pago a la demandada-reconviniente la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) por concepto de parte del precio de venta de la Quinta Alcimer.
• Que adicionalmente, en un segundo abono, en fecha 14/02/2012, la demandante pagó a la demandada cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00); y, que en un tercer abono, en fecha 10/05/2012, pagó seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
• Que pese a que el tercer pago no se realizó en fecha 30/03/2012, las partes acordaron que se hiciera en mayo de 2012, como efectivamente ocurrió, sin mayores contratiempos y así fue aceptado por la demandada.
• Que en el caso del inmueble, la vendedora debía entregar las solvencias de impuestos nacionales, estadales y municipales; el acta de asamblea autorizatoria de venta, señalando la persona autorizada y su identificación completa; y, la certificación de gravamen de al menos los últimos diez años.
• Que la accionada se obligó a liberar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, lo cual incumplió.
• Que los requisitos mencionados resultaban indispensables para gestionar la protocolización del documento definitivo de venta.
• Que encontrándose vencido el plazo acordado entre las partes para la firma del documento definitivo de venta, desde el 30/08/2012, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., se vio obligada a demandar al Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., para que cumpla con el contrato de compraventa del inmueble denominado Quinta Alcimer, otorgando el correspondiente documento, comprometiéndose y manifestando la demandante, su voluntad de pagar la diferencia del precio de dicha venta.
• Que no es cierto que llegado el día para pagar la última cuota, fijada para el 30/08/2012, no contara con el dinero suficiente para pagar el remanente del precio, lo cual pretende demostrar la accionada con un supuesto correo electrónico.
• Desconoce el correo electrónico y los documentos privados que acompañó la reconviniente a su contestación y reconvención, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En particular desconoce el documento privado que acompañó la reconviniente, marcado “B”, referido a una lista de documentos supuestamente entregados por la demandada a la demandante.
• Que a todo evento, y sin que ello signifique subsanación alguna del incumplimiento de la demandada, destaca, que de los documentos que aparecen como recibidos, no se identifica el Acta de Asamblea General de Accionistas de la demandada, donde la máxima autoridad, autorizara la enajenación del inmueble en mención.
• Que no es cierto que el saldo restante de la venta sea la cantidad de Diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), porque la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., solo demanda el cumplimiento de la venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, y no otro u otros contratos.
• Que la cláusula penal, demandada por la reconviniente, es estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y, por cuanto la misma (la cláusula penal), es bilateral, aunque el contrato solo lo establezca para una sola de las partes, solicita que se aplique a la parte perdedora.
En fechas 31/07/2013 y 07/08/2013, las representaciones judiciales de la demandada y de la demandante, respectivamente, consignaron escritos de pruebas; y en fecha 08/08/2013, fueron publicadas por el Tribunal.
Mediante sendos escritos de fecha 12/08/2013, los apoderados judiciales consignaron escritos de oposición a las pruebas de su antagónica.
Por auto fechado 19/09/2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 01/10/2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quienes fueron notificados mediante Boletas, y en la oportunidad respectiva, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 21/10/2013, se levantaron sendas Actas que recogen las declaraciones de los testigos Urbana Gregoria López Ramírez y Rogert José Marín Llovera, ratificando el documento de préstamo acompañado en la etapa probatoria.
En fecha 30/10/2013, los expertos dejaron constancia de dar inicio a las actuaciones periciales, conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 01/11/2013, consignan el informe pericial.
Mediante diligencia de fecha 13/11/2013, se recibió diligencia de la parte demandada reconviniente, solicitando se fije oportunidad para la juramentación de los expertos de informática designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Mediante auto del 21/11/2013, se determinó que para la evacuación de la prueba libre promovida por la demandada reconviniente, y la consecuente certificación que debe expedir la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, no es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, ya que ese organismo es un instituto autónomo creado por Ley, y, entre otros, tiene independencia funcional y los dictámenes dictados en ejercicio de sus funciones constituyen documentos públicos administrativos. Adicionalmente, se determinó que la solicitud de la promovente era extemporánea por tardía.
En fecha 02/12/2013, la representación judicial de la actora reconvenida consignó escrito de informes y, en fecha 13/12/2013, la representación judicial de la demanda reconviniente consignó escrito de observaciones a los mismos.
Planteados como han quedado los hechos pasa este Juzgador a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes.
-II-
ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION
Trabada la littis en la forma expresada antes, en este fallo, debe este juzgador establecer que no constituye controversia alguna la existencia y contenido del Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, folios 23 al 27.
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PARTE ACTORA.
1. Documento autenticado que acredita dicha representación de la parte actora, folios 20 al 23, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines de este proceso.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, folios 23 al 27. Dicho documento fue reconocido por ambas, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil el Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., y la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., sobre el inmueble denominado Quinta Alcimer y la declaración del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., quien manifiesta al final de la cláusula Segunda, haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de arras, mediante documento privado del 18/08/2011; y cheque por setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) del 11/11/2011.
3. En cuanto a la naturaleza del negocio jurídico en referencia, constituye efectivamente una venta a plazos, como lo sostiene la demandante en su libelo, por contener el precio de venta, la identificación íntegra del inmueble, el consentimiento manifestado por las partes, los plazos de pagos parciales y la fecha de protocolización del documento definitivo de venta.
4. Adicionalmente, dicho documento contiene otros negocios jurídicos relacionados con las acciones que poseen los ciudadanos José Rossi Mimo, Daniel Herrera Arévalo, Betzaida Josefina Ortiz De Malavé, Libia Ester Labrador De Gayón, Carlos Luis Hernández Castillo, María Gabriela Navarro De Tomasini, Elia Aurora Monzón Rangel, Rafael Andrés Ramos y Ruth Coromoto Arias Maldonado, en la Clínica La Concepción de Caracas CCC, C.A., pero que no forman parte del thema decidendum a que se contrae la presente causa, pues ninguno de ellos aparecen como demandantes ni como demandados, por lo que este Juzgador se abstiene de valorar su naturaleza jurídica.
5. Asimismo, queda demostrado de la Cláusula Segunda que el precio acordado entre las partes por la venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, es de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
6. Cédula Catastral, folio 28, correspondiente al inmueble denominado Quinta Alcimer, emitido por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, constituye un documento público administrativo, que por no haber sido impugnado ni tachado, ni existir prueba en contrario a su contenido, se aprecia con todo valor probatorio en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el número catastral asignado al inmueble en referencia.
7. Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/03/2010, bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Sdo., folios 29 al 62. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe respecto de la existencia de la referida sociedad mercantil y de quienes fungen como sus administradores, con cualidad para representarla en esta causa.
8. En el literal “B” de la cláusula Séptima se faculta al Presidente para celebrar todo tipo de contrato en nombre de la Sociedad.
9. Certificación de gravamen, folio 63, emitida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30/05/2012. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, no obstante, poco aporta para establecer los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto el gravamen allí mencionado, existe para una fecha anterior a la acordada por las partes para suscribir el documento definitivo de venta, pero nada dice de la existencia de dicho gravamen para el momento de la venta.
10. Copia de cheque contentivo de pago, folio 64, por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00). Esta prueba instrumental apoya la afirmación de que este instrumento cambiario fue recibido por la demandada, como parte del precio de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, que contiene el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, folios 23 al 27. Este hecho fue reconocido por la parte demandada-reconviniente.
11. Documento privado contentivo de recibo de pago y vaucher, folios 65 y 66, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Esta prueba instrumental apoya la afirmación de que este instrumento cambiario fue recibido por la demandada, como parte del precio de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, cuyo hecho fue reconocido por la parte demandada-reconviniente.
12. Documento privado contentivo de recibo de pago por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), folio 67. Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda. La accionada no lo impugnó, desconoció o atacó en forma alguna, por lo que esta documental privada quedó reconocida y en tal sentido tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenido, en particular, el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), realizado a la demandada como parte del precio de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer.
De las arras entregadas a la demandada-reconviniente Bs. 200.000,00, según el contrato cuyo cumplimiento se demanda; de la suma de Bs. 720.000, recibidos por la demandada-reconviniente en ese mismo documento autentico mediante cheque de Banesco No.17530659, cuya copia fue aportada a este juicio; de los recibos de pagos antes mencionados, por las sumas de Bs. 400.000,00 y Bs. 600.000,00), queda demostrado que la demandante-reconvenida realizó abonos a la demandada-reconviniente, a cuenta de la compra del inmueble denominado Quinta Alcimer, por un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Documento autenticado que acredita la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, folios 105 al 108, , no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines de este proceso.
2. Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 21/09/2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 124 al 131, ambos inclusive. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el contrato de arrendamiento con derecho a venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, con vigencia de un año, contado a partir de 01/10/2011.
No obstante lo anterior, al haber suscrito la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., un nuevo contrato con la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/11/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 541, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el mismo inmueble, es decir, sobre la Quinta Alcimer, con condiciones distintas a las contenidas en aquél contrato, solo el último mantiene vigencia, aunado a que el contrato otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/09/2011, no es objeto de la demanda contenida en estos autos se demanda. Por tanto carece de interés para este proceso.
3. Instrumento privado, identificado como “Documentos recibidos hoy 09-07-2012”, folio 132 y 133.
Dicho documento fue desconocido en la firma que aparece al pie, en la oportunidad de contestar la reconvención. Sostiene la impugnante que la firma que aparece en dicho documento no corresponde a su mandante ni a persona alguna debidamente facultada por ella para recibir la misma. Contra el desconocimiento de la firma, la demandada reconviniente no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su veracidad, por lo que se desecha del proceso. En consecuencia, dicho documento privado nada prueba en cuanto a la alegada entrega de documentos a la parte accionante reconvenida.
4. Copia de Acta de Asamblea del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., folios 134 al 139, reproducida en copia certificada, folios 186 al 192. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe respecto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., de fecha 01/12/2009.
Sin embargo, esta prueba instrumental no demuestra que el mismo le haya sido entregado a la demandante-compradora para gestionar el otorgamiento del documento definitivo de venta.
5. Copia de misiva del 21/07/2011, marcado “D”, folio 140 y 141, mediante la cual los ciudadanos Urbana López Ramírez y Rogert Marín Llovera, reiteran su interés en comprar la Clínica La Concepción de Caracas. Dicho instrumento privado fue desconocido por la demandada reconviniente. Ante el desconocimiento, la interesada no promovió prueba de cotejo, por lo que quedó desconocido.
6. Impresión de presunto correo electrónico, que constituye documento privado, folio 142 y 145, ambos inclusive, reproducido en el folio 185. Dicho documento fue desconocido por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta. Contra el desconocimiento, la accionada reconviniente promovió la prueba de informes, para ser evacuada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Con esta prueba guarda relación el Oficio Nº 564-13 del 28/10/2013, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. En dicho oficio, la referida Superintendencia entiende que lo que se requiere es la realización de una experticia, y a tal efecto designa a los ciudadanos Roberto Genatios y Johnny Bonaci, especialistas en informática forense, indicando que los mismos se trasladaran al Juzgado a cargo de quien suscribe como Juez, a prestar el juramento de Ley. Los nombrados ciudadanos nunca se trasladaron, y, aunado a ello, este juzgado por auto del 21/11/2013, determinó que para la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada reconviniente no es necesaria su intervención, ya que la Superintendencia es un instituto autónomo, creado por ley, con independencia funcional y sus dictámenes constituyen documentos públicos administrativos. Adicionalmente, se dejó constancia que la solicitud formulada por la promovente en fecha 13/11/2013, tendente a que se fije oportunidad para juramentar a los referidos expertos informáticos, fue realizada extemporáneamente, porque para esa fecha ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas.
Esta prueba no fue evacuada, por lo que nada probó la interesada respecto a la veracidad y autoría del supuesto correo electrónico, quedando desechado del proceso.
7. Documento público, folios 175 al 184, contentivo de liberación de hipoteca que existió sobre el inmueble denominado Quinta Alcimer. Dicha libración aparece registrada el 17/08/2012.
8. Este documento no fue tachado ni impugnado por la demandante reconviniente, por lo que prueba la liberación del gravamen en referencia. No obstante, no existe prueba de haber sido entregado por la demandada a la demandante, para gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, tal como lo alegó la actora en su libelo, lo que impedia la celebración de la venta ya que esta liberación aparece registrada 17/08/2012.
9. Misiva original fechada 20/06/2011, folios 193 y 194. Documento privado mediante la cual los ciudadanos Urbana López Ramírez y Rogert Marín Llovera, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., manifiestan el interés de su representada de comprar la Clínica Concepción de Caracas.
La accionada reconviniente promovió prueba de cotejo para el supuesto que dicha misiva fuera impugnada, se practicó cotejo pericial a las firmas contenidas en dicho documento privado, el cual riela del folio 303 al folio 313.
En lo que respecta a la firma que aparece debajo del nombre legible de “Urbana López Ramírez”, la firma de dicho documento aparece ejecutada por la misma persona que suscribe el documento indubitado como Urbana López Ramírez, por lo que se tiene firmado por dicha ciudadana. En cuanto a la firma que aparece debajo de la leyenda “Rogert Marín Llovera”, la firma de dicho documento aparece como no ejecutada por la misma persona que suscribe el documento indubitado como Rogert Marín Llovera.
Pese a la evacuación de la prueba de cotejo, y a los resultados obtenidos con el informe pericial, el documento en referencia no fue impugnado, por lo que resulta oponible a la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., aunado a que la ciudadana Urbana López Ramírez, en su carácter de Presidente de dicha compañía, conforme al literal “B” de la cláusula Séptima, está facultada para celebrar todo tipo de contrato en nombre de la Sociedad.
Ahora bien, el documento en mención, está referido a la compra de la Clínica La Concepción de Caracas. Sin embargo, la demandada ni alega ni prueba la existencia de alguna relación entre la Clínica la Concepción de Caracas y la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., parte accionada.
La referencia más próxima que existe de autos es el de las acciones que posee un grupo de ciudadanos en la Clínica La Concepción de Caracas C.C.C., C.A., pero ese asunto no está sometido al conocimiento de este Juzgador.
Aunado a ello, dicho documento contiene una manifestación de voluntad, una intención de comprar, que es previa al contrato otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre las partes, el 15/11/2011, es decir, con fecha posterior a dicho instrumento privado, el cual recoge la compraventa del inmueble denominado Quinta Alcimer. De modo que cualquier intención de compra venta del inmueble en mención quedó perfeccionada entre las partes, con el referido documento autenticado, que contiene los acuerdos entre las partes. Siendo así, la misiva en referencia, nada aporta a los hechos controvertidos.
10. Comunicación emanada del Banco Bicentenario, fechada 02/08/2013, folios 204 y 207, donde se informa que el crédito solicitado por la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., para la compra de inmueble y de las bienhechurías fue pre-aprobado por un monto de Bs. 8.500.000,00.
Este documento emana de una institución que pertenece al Estado venezolano, por lo que debe tenerse como un documento público administrativo, como quiera que no fue impugnado o atacado en modo alguno, tienen fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la pre-aprobación de un crédito por un monto de Bs. 8.500.000,00, para adquisición de inmuebles y bienhechurías in genere. Sin embargo, pese a que la demandante haya solicitado un préstamo para la adquisición de un inmueble y bienhechurías, en modo alguno prueba, como lo alega la demandada, insolvencia para adquirir el inmueble denominado Quinta Alcimer, ya que podía disponer de otros recursos o medios para honrar sus compromisos.
11. Relación de préstamos vigentes de los ciudadanos Urbana López y Rogert Marín, con el Banco Mercantil, Banco Universal, folios 205 y 206. Dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos.
12. Solicitudes de copias de estados de cuenta en Banco Mercantil, folios 208 y 209, adminiculados a consultas de movimientos bancarios de la demandante, en Banco Mercantil, Banco Universal, folios 210 al 212.
Estos documentos fueron ratificados a través de la prueba de informes, cuyas resultas rielan al folio 398 y 399. Tanto en la consulta de movimientos bancarios, como en la respuesta ofrecida por el Banco se indica que el saldo existente en la referida cuenta, cuyo titular es la demandante, al 30/08/2012, es de dos millones ochocientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.823.948,43). Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, tienen fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, el saldo en cuenta indicado.
13. Consulta de Movimientos Bancarios de la demandante, en Banesco, Banco Universal, folios 210 al 212. Dicho documento fue ratificado a través de la prueba de informes, cuyas resultas rielan del folio 11 al folio 16, pieza II. En la consulta de movimientos bancarios, se indica que el saldo existente en dicha cuenta, cuyo titular es la demandante, al 30/08/2012, es de quinientos treinta y siete mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 537.205,18). Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el saldo en cuenta indicado.
14. Contrato privado de préstamo suscrito entre Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., y Urbana López y Rogert Marín, folios 215 al 218.
Dicho documento fue ratificado en juicio, en fecha 21/10/2013, folios 288 al 291. Sobre el particular conoce este juzgador, a través de las máximas de experiencia, que es parte de la costumbre mercantil, que los socios presten dinero u ofrezcan prestarlo a las sociedades mercantiles donde fungen como accionistas. Adicionalmente, se observa que dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el compromiso de prestar hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada uno, a la nombrada sociedad mercantil para la adquisición del inmueble denominado Quinta Alcimer.
15. Oficio Nº 564-13 del 28/10/2013, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. En dicho oficio, la referida Superintendencia entiende que lo que se requiere es la realización de una experticia, y a tal efecto designa a los ciudadanos Roberto Genatios y Johnny Bonaci, especialistas en informática forense, indicando que los mismos se trasladaran al Juzgado a cargo de quien suscribe como Juez, a prestar el juramento de Ley. Los expertos nunca se trasladaron; aunado a ello, este juzgado por auto del 21/11/2013, determinó que para la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada reconvenida no es necesaria su intervención, ya que la Superintendencia es un instituto autónomo, creado por ley, con independencia funcional y sus dictámenes constituyen documentos públicos administrativos. Adicionalmente, se dejó constancia que la solicitud formulada por la promovente en fecha 13/11/2013, tendente a que se fijara oportunidad para juramentar a los referidos expertos informáticos, fue realizada extemporáneamente, porque para esa fecha ya había precluido el lapso de evacuación de pruebas.
16. Oficio fechado 29/11/2013, remitido por Banco Mercantil, Banco Universal y estados de cuentas adjuntos, correspondientes a la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., y a los ciudadanos Urbana López y Rogert Marín, folios 394 al 399.
De los estados de cuenta remitidos con motivo de la prueba de informes evacuada, se observa que existe saldo a favor de la primera nombrada por la cantidad de dos millones ochocientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.823.948,43); saldo a favor de Urbana López, por ochenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 83.362.14); y, saldo a favor de Rogert Marín, por setecientos ochenta mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 780.674,10). Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que tienen la misma fuerza probatoria en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, los saldos en cuentas al 30/08/2012.

Necesario es establecer la naturaleza de la operación contenida en el contrato autentico de fecha 15 de noviembre de 2012, en cuanto a la QUINTA ALCIMER, ya que la parte demandante-reconvenida la denomina contrato de venta y la parte demandada entiende que se trata de una opción de compra-venta y en tal sentido preciso es traer a colación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:
“….omisis…
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. “ (Subrayado y negrillas de esta fallo de primera instancia).
Este juzgador asume el anterior criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que en el contrato auténtico de fecha 15 de noviembre de 2011, en cuanto a la operación relacionada con la QUINTA ALCIMER, es un CONTRATO DE VENTA púes a pesar de tener la apariencia de un contrato de opción de compra, no es tal, ya que existe un acuerdo de voluntades entre el vendedor, por el cual establecieron la obligación de vender y comprar el referido inmueble y determinaron el precio de la venta, pagando el comprador una parte del mismo, la cual recibió el vendedor, conforme se desprende de la cláusula SEGUNDA de ese instrumento, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Así se establece.
Del acervo probatorio traído a los autos, antes analizado, quedan demostrados los siguientes hechos:
• Existencia de un contrato de compra venta a plazos, del inmueble denominado Quinta Alcimer, entre la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., y la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A.
• Que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
• Que la parte actora reconvenida pagó la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00).
• Que el remanente del pago es la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00).
• Que la vendedora, sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., no entregó a la compradora, sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., los documentos referidos al Acta de Asamblea que autorizaba la venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, el documento liberatorio de la hipoteca referido en esta sentencia, ni ningún otro documento, como solvencias por servicios y pagos de impuestos nacionales, estadales y municipales, como lo exige la cláusula Sexta del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
• Que la actora disponía de los recursos económicos para realizar el pago del precio al 30/08/2012, conformado con recursos propios por la cantidad de Bs. 3.361.153,61, habidos en las cuentas que posee en el banco Mercantil, C.A., Banco Universal y en Banesco, C.A., Banco Universal; y por recursos que obtendría mediante préstamo de sus socios, Urbana López (Bs. 83.362.14); y, Rogert Marín (Bs. 780.674,10), cantidades que suman Bs. 4.225.189,85. En todo caso la parte demandada NO logró probar que la actora NO disponía de los recursos económicos para realizar el pago del precio al 30/08/2012.
En virtud de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
El Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Lo anterior lleva a este juzgador a considerar que la parte demandante cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato autentico de fecha 15 de noviembre de 2011, cuyo cumplimiento demanda y el no otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, entre la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., y la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., es imputable a la primera nombrada y constituye el incumplimiento de su obligación final contractual, en cuya virtud la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida bajo la prerrogativa de derecho concedida en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la RECONVENCION propuesta, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, púes la naturaleza del contrato, ha sido establecida en este fallo como CONTRATO DE VENTA y la demandada-reconviniente califica esa relación contractual como CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y peticiona su resolución; adicionalmente con independencia a la naturaleza del contrato quedo probado en autos que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y fue el incumplimiento imputable a la pare demandada la que ocasionó que no se cumpliera con el objeto del contrato, es decir, con el otorgamiento del documento definitivo de la venta. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., contra la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada reconviniente a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble denominado Quinta Alcimer, situada en la Sección Arauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, San Bernardino, Caracas, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20/06/1997, bajo el Nº 31, Tomo 48, Protocolo Primero. alinderado así: NORTE: En veintinueve metros (29 m) con la parcela E-G- 22; SUR: En veintinueve metros (29 m) con callejón de líneas eléctricas de por medio con la parcela que es o fue de Francisco Hernández; ESTE: Con la parcela E-G 12 que es o fue de C. C Machado, callejón de líneas eléctricas de por medio; OESTE: Con la Avenida Mariscal Sucre que da su frente, a la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., quien deberá en esa oportunidad pagar la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), que constituye el remanente del precio no pagado. Definitivamente firme la presente sentencia, si la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., se negare a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble denominado Quinta Alcimer, previa la consignación que deberá realizar en estos autos la parte actora, de la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00), que constituye el remanente del precio no pagado, la sentencia producirá esos efectos y se librará el correspondiente oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., contra la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., por resolución de contratos y daños y perjuicios. TERCERO: Se condena en costas a la demandada-reconviniente, tanto respecto de la demanda de cumplimiento de contrato, como respecto de la mutua petición por resolución de contrato y daños y perjuicios, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19 ) de marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2012-000702