REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000016
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el N° 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución N° 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de esta misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras , actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: AMARY V. PIRELA R., GLADYS DEL C. RONDON S., LUIS E. RONDON G., MANUEL A. MARCANO N., ANGEL J. MARTINEZ, MIDAISY DE J. PEREZ F., MARYORIS DEL C. ASTUDILLO M. y JENNY ROSALES A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281, 87.629 y 58.755, respectivamente.

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE HIDROCARBUROS ASFALSOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 1289-A, y los ciudadanos GUILLERMO LUIS WISSMANN PEDROZA, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ ALFONZO, CESAR ALBERTO MARAVER RIOS, JAVIER IGNACIO ZAMBRANO CASTILLO y NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.735.411 y V-6.250.546, V-10.334.041, V-6.500.451 y V-6.398.952, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte intimante en el escrito que corre inserto en el cuaderno principal, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...solicito se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE HIDROCARBUROS ASFALSOL, C.A., y los ciudadanos GUILLERMO LUIS WISSMANN PEDROZA, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ ALFONZO, NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO CESAR ALBERTO MARAVER RIOS y JAVIER IGNACIO ZAMBRANO CASTILLO…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la intimante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

En razón de la norma antes transcrita, este Tribunal vistos los alegatos esgrimidos por la parte intimante y la documentación consignada, considera que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE HIDROCARBUROS ASFALSOL, C.A., y los ciudadanos GUILLERMO LUIS WISSMANN PEDROZA, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ ALFONZO, CESAR ALBERTO MARAVER RIOS, JAVIER IGNACIO ZAMBRANO CASTILLO y NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, ha decidido:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de los codemandados hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.249.978,50), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 156.247,31). Asimismo se advierte que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 781.236,56), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS y se ordena librar oficio a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que previo sorteo de ley distribuya el mismo. Líbrese despacho anexo a oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

ASIENTO DEL LIBRO DIARIO N° 18
LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-