REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001330
PARTE ACTORA: ciudadano DEMTRIO JAMALELLIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.520.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.592.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA MARCELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 23.712.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 14 de Febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano DEMTRIO JAMALELLIS LIZARAZO contra la ciudadana CLAUDIA MARCELA CASTRO.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dictó auto de admisión a la presente demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado ARNALDO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.592.
En fecha 08 de Enero de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 18 de Noviembre de 2013.
Por ultimo, por diligencias de fecha 14 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para acompañar la compulsa de citación y canceló lo emolumentos necesarios parar el traslado del ciudadano alguacil, siendo estas las ultimas actuaciones registradas en el expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en el mismo se este Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer.
Seguidamente se observa que la parte actora, cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos y consignar los fotostatos el día 14 de Marzo de 2014, ya habiendo transcurrido ciento dieciséis (116) día desde la admisión de la demanda, lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con las obligaciones que le impone la lay por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a realizar las actuaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso legal a que se refiere la norma anteriormente citada, pues fueron debidamente consignados los emolumentos y los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación ya transcurrido ciento dieciséis (116) días después de la admisión de la demanda.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-001330
LEGS/SCO/YonY
|