REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000078
CAUSA: Cobro de Bolívares
MOTIVO: Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la referida entidad político territorial, en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el nº 5 , tomo 12- A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO y GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.632.279 y V- 7.490.775, en el mismo orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.232 y 24.572, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad nº V-6.563.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROBERT URBINA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.308, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.886.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidos con los trámites de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado instó a la parte accionante a corregir el libelo de demanda a los fines de su admisión; motivo por el cual en fecha 22 de Octubre del mismo año la representación judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2013, este Tribunal de Instancia procedió a Admitir la demanda incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A., (INCOPRECA), contra el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, ordenando el emplazamiento de éste último.-
En fecha 22 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble propiedad del demandado de autos, consignando al efecto copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas, quedando anotado bajo el Nº AH1A-X-2013-000078.-
Seguidamente, en el citado Cuaderno de Medidas, mediante resolución de fecha 09 de Diciembre de 2013 este Tribunal de Instancia dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización Santa Marta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Realizados los trámites respectivos, en fecha 21 de Enero de 2014, se procedió a librar la compulsa respectiva. La cual fue consignada con resultado positivo por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de demandado de autos, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asistido por el Abg. ROBERT URBINA GARCIA, y consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Mediante auto dictado por este Tribunal de Instancia, en fecha 20 de Febrero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez días.-
Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos.-
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para decidir la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, este Tribunal de Instancia procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, fundamentó su oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bajo los siguientes argumentos:
• Que el fallo mediante el cual se decretó la medida cautelar innominada (Sic.) se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmotivado. Arguyendo que el Tribunal se limita a establecer los alegatos de la parte actora en su escrito de reforma, citar jurisprudencia y doctrina sin subsumirlas a los hechos del caso concreto, para luego concluir en el decreto de la medida cautelar, sin tomar en cuenta y analizar los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida decretada, especialmente en lo referido al periculum in mora.
• Que el decreto no cumple con el requisito de que la titularidad del bien inmueble debe recaer sobre la persona del demandado. Fundamentándose en el contenido de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, precisando entonces que el 09 de Agosto de 2010 conjuntamente con MARIANELA SIBLESZ LLERAS, quien para ese entonces era su cónyuge, presentaron ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la que según su decir, dispusieron de común acuerdo la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Como consecuencia de ello, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida no le pertenece, sino que es propiedad de su entonces cónyuge MARIANELA SIBLESZ LLERAS, en virtud del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 11/08/2010.
• Que la medida innominada decretada no llena los extremos de ley. Pues según su decir los requisitos legales establecidos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, deben ser concurrentes y la falta de uno de ellos acarrea la negativa de la medida solicitada. Realiza una serie de alegatos, y concluye que la parte actora no probó suficientemente el periculum in mora en el presente caso.
• Finalizó su escrito de Oposición solicitando a este Tribunal de Instancia declare Con Lugar la misma y revoque la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en el presente caso, consignó escrito de alegatos fuera del lapso procesal establecido en la norma prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, refutando la Oposición a la medida en los términos antes expuestos.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Planteados entonces los términos en que ha quedado controvertida la presente incidencia cautelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado por las partes, tomando siempre en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por lo que, sin entrar en consideraciones que pudieran afectar el fondo del asunto debatido en el cuaderno principal, quien emite un pronunciamiento observa que la parte demandada promovió documentales a los fines de demostrar que existe una Separación de Cuerpos y Bienes entre él y su hoy excónyuge, decretada por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de Agosto de 2010. Las cuales este Tribunal valora y aprecia conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas provenientes de una autoridad jurisdiccional evidenciándose de esta manera que en dicho procedimiento ya incluso fue decretada la conversión en Divorcio, tal como se desprende de la copia certificada de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2012, del mencionado Organo Jurisdiccional, en la que además se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual pueda hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó por su situación individual patrimonial o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En materia civil, las medidas preventivas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del afectado por la misma, es por esta razón que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil el derecho de hacer oposición al decreto cautelar.
Es en esta etapa del proceso donde la parte contra quien obra la cautela, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumus boni iuris y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.
Finalizada la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la misma, para ello hace las siguientes consideraciones:
Resumidamente en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante pretende el Cobro de Bolívares derivado de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11/07/2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 81, de los Libros llevados por esa Notaría. Admitida la demanda y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de Instancia mediante Resolución de fecha 09 de Diciembre de 2013 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización Santa Marta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, del cual consta en autos copia certificada emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios del 48 al 57 de la pieza principal del expediente, de la que se desprende que es propiedad de JOSE VICENTE RODRIGUEZ LOPEZ (hoy demandado) y MARIANELA SIBLESZ LLERAS.
Ahora bien, en el primer aspecto en que el demando basa su oposición alega una inmotivación en el decreto de medida cautelar innominada.
En primer lugar debe este juzgador señalar que este Tribunal de Instancia en fecha 09 de Diciembre de 2013, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el ordinal 3º del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, entonces no se trata de una medida cautelar innominada como erróneamente señala el demandado en su escrito de oposición.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el particular primero de la oposición planteada en los siguientes términos:
En el fallo emanado de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de Diciembre de 2013, se estableció la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, conforme a los argumentos libelares y en apoyo al instrumento fundamental de la demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza principal de este expediente.
En tal sentido debe este juzgador reiterar en forma concreta que los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y la prueba instrumental acompañada marcada “B” crean en este administrador de justicia la presunción de la existencia del fumus bonis iuris o humo de buen derecho, toda vez que pareciera que la demanda propuesta esta verosímilmente fundada.
En cuanto al segundo de los requisitos, reitera este juzgador que en relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de hecho para la procedencia de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia SCS, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, al establecer:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Subrayado del Tribunal)
En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, cuya argumentación fue expuesta en la motivación del decreto en cuestión, por lo que el alegato de inmotivación de la providencia cautelar en este sentido forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.-
El segundo aspecto que corresponde analizar a este sentenciador tiene que ver con el alegato del demandado opositor en el sentido que el decreto no cumple con el requisito de que la titularidad del bien inmueble debe recaer sobre la persona del demandado. Fundamentándose en el contenido de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, precisando entonces que el 09 de Agosto de 2010 conjuntamente con MARIANELA SIBLESZ LLERAS, quien para ese entonces era su cónyuge, presentaron ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la que según su decir, dispusieron de común acuerdo la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Como consecuencia de ello, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida no le pertenece, sino que es propiedad de su entonces cónyuge MARIANELA SIBLESZ LLERAS, en virtud del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 11/08/2010.
En tal sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 190 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro y al efecto prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”..
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes y más aún conjuntamente, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo además que sus efectos frente a los terceros se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes, el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente
.Como quedó escrito ha sido reiterada la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se destacan las siguientes:
• Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2009-000370, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, que señaló:
“ El artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
…omisis….
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.” Subrayado de este fallo de primera instancia.
• Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. AA20-C-2009-000524, dictada en fecha 23 de abril de 2010, que señaló:
“ Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.”
En el caso de marras, los Abg. Javier Elechiguerra y Gilberto Jansen, en su condición de apoderados actores, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 22 de Noviembre de 2013, solicitaron decreto cautelar y consignaron al efecto copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (Nº 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización Santa Marta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, dicha certificación fue expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2013 y cursa en autos a los folios del 48 al 58 de la pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, revisados los recaudos traídos a los autos por ambas partes, quien sentencia puede claramente inferir que el demandado de autos presentó ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con su entonces cónyuge MARIANELA SIBLESZ LLERAS, cuya conversión fue decretada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenándose en el dispositivo la Liquidación de la Comunidad Conyugal. No obstante, no evidencia este Juzgador que se haya procedido a la partición a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ni a la inscripción en el registro de la separación de bienes, para que a tenor de lo plasmado en el artículo 190 del Código Civil, pueda tener efectos contra terceros; motivo por el cual forzosamente la oposición planteada en este aspecto debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Entonces sólo queda un tercer punto por decidir de la oposición planteada y es referente a que la medida innominada decretada no llena los extremos de ley. En este particular ya quedó suficientemente señalado en la motiva del presente fallo que no se trata de una medida cautelar innominada sino de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar cuyos requisitos de ley ya han quedado suficientemente analizados y aquí se dan por reproducidos.
Es por todas las anteriores consideraciones que este Tribunal de Instancia considera que la oposición al decreto cautelar realizada por el demandado de autos en fecha 04 de Febrero de 2014, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Órgano Jurisdiccional el 09 de Diciembre de 2013, forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.-
-VI-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ LOPEZ, contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A.-
Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) de marzo de 2014. 203º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _______p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2013-000078