REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000179
PARTE ACTORA: MARIA TERESA GERARDI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.476.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE ABREU, FERNANDO DE ABREU, JOSE MANUEL DE ABREU, PEDRO JORDAN DE ABREU, MARIA CECILIA DE ABREU y MARIA LUCIA DE ABREU, (sin identificación), en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus MANUEL DE ABREU JUNIOR, quien en vida fuera portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.129.191, así como también a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ARANDA TRUJILLO y CARMINE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.482 y 18.482, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.510.130.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MICELES RIOS NORIEGA, OLIVIDA BASTARDO y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 84.169 y 12.599, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-



-II-
ANTECEDENTES

Presentada la presente demanda por DESALOJO que encabeza estas actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2003, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignado a este Tribunal para su conocimiento en fecha 19 de Agosto de 2004.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose librar edicto, así como el emplazamiento de la parte demandada, librándose edicto en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó un juego de copias certificadas, posteriormente acordadas mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2004, y expedidas en esa misma fecha.
Por diligencias de fecha 1º de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo que sean librado nuevamente el edicto, por cuanto le fue extraviado.
Por auto de fecha 5 de Abril de 2004, la abg. OLGA RAMIREZ DE BRICEÑO, Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2004, la abogada MICELES RIOS NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.407, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, realizo alegatos sobre el inmueble objeto de controversia.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2004, la representación judicial del tercero solicitó se mantuviera en resguardo el presente expediente.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, la representación judicial del tercero interviniente solicitó sea admitida la tercería y se decrete la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se libre nuevamente Edicto.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, la representación judicial del tercero interviniente solicitó copias certificadas.
Por autos de fecha 19 de Agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Edicto, librándose en esa misma fecha y se acordaron las copias solicitadas por la apoderada judicial del tercero interviniente. Dichas copias fueron expedidas el 24 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, este Tribunal corrigió el Edicto librado en fecha 19 de Agosto de 2004, se dejó sin efecto y se libró uno nuevo en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 6 de Octubre de 2004, la representación judicial del tercero interviniente apeló del auto de fecha 12 de Julio de 2004 y solicitó se libre edicto.
Por diligencia de fecha 1 de Noviembre de 2004, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la corrección del edicto de fecha 14 de Octubre de 2004, por cuanto tiene un error en el numero de cedula de identidad.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal corrigió el error incurso en el Edicto de fecha 14 de Octubre de 2004 y se libró uno nuevo.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial del tercero interviniente solicitó se decretara la perención breve.
Por diligencia de fecha 7 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los Edictos debidamente publicados en los diarios correspondientes.
Por diligencia de fecha 2 de Agosto de 2005, la representación judicial del tercero interviniente solicitó se le tome en cuenta al momento de nombrar Defensor Judicial, pedimento que fue negado por auto de fecha 10 de Agosto de 2005, en virtud de no poseer cualidad para tal designación.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal acordó el desglose de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas al principal.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.821, ordenándose su notificación mediante boleta, librada en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa. Posteriormente, por auto de esa misma fecha la abogada ANA ELISA GONZALEZ, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 8 de Marzo de 2006, la representación judicial del tercero interviniente consignó Acta de Defunción de uno de los demandados y solicitó se libre el correspondiente edicto.
Por escrito de fecha 20 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó le sea desalojado el inmueble, y se oficie a las autoridades correspondientes.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha 5 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, librándose el oficio en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial del tercero interviniente solicitó el desglose de las actuaciones cursantes en la causa principal, para ser agregadas al cuaderno de tercería, solicitud acordada por auto de fecha 19 de Julio de 2006.
En fecha 20 de Julio de 2006 fue agregado a los autos oficio proveniente de la Policía Municipal de Sucre.
Por consignación de fecha 27 de Julio de 2006, realizada por el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, el cual acepto el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 1º de Agosto de 2006.
Por Sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, este Juzgado REPUSO LA CAUSA, al estado de que se agotará la citación de los demandados, los HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus MANUEL DE ABREU JUNIOR, antes identificado.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, la representación judicial del tercero interviniente solicitó la suspensión de la medida de secuestro en el inmueble objeto de controversia, solicitud ratificada en fecha 28 de Mayo de 2008.
Por diligencia de fecha 4 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se deseche la solicitud de la representación judicial del tercero interviniente y se mantenga la medida en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal negó la petición formulada por la representación judicial del tercero interviniente en cuanto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, la representación judicial del tercero interviniente solicitó se decretara la perención de la instancia.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación de los demandados, en virtud de la decisión de fecha 4 de Julio de 2007, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 4 de Octubre de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se mantenga la medida en el presente juicio, y así como la última diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, presentada por la representación judicial del tercero interviniente donde solicitó se decrete la perención, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-