REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000027
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ROXUL C.A, debidamente Registradas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1996, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 55-Pro, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Morao Lara y Sheillmig Carreño Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.538 y 31.883, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Colinas de Viñedo C.A., Registrada bajo el Nº 48, Tomo 159-A, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, compareció la abogada Sheillmig Carreño Machado, antes identificada actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil, Colinas de Viñedo C.A., en la persona de su presidente, se ordenó librar compulsa, se acordó abrir cuaderno separado de medida, y se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 07 de marzo de 2005, compareció la abogada Sheillmig Carreño Machado, y consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 11 de mayo de 2005, el alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de la citación del mandado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, comparece la abogada la abogada Sheillmig Carreño Machado, solicitó se librara cartel al demandao en el juicio.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se acuerda librar dicho cartel de citación.
Por diligencia de fecha 22 Septiembre de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal, la abogada la abogada Sheillmig Carreño Machado, y consigno los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 8 de agosto de 2006, el secretario de este Despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el articuló 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2007, este Tribunal nombró defensor judicial al demandado en el presente juicio, asimismo se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, compareció la abogada Martha Elena Barrios de Carvajal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.844, en la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demanda en el presente juicio, se libró boleta, siendo ésta la última actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha 22 de febrero de 2008, donde se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demanda en el presente juicio y se libro boleta, han transcurrido mas de seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por ADMINISTRADORA ROXUL C.A,, contra Sociedad Mercantil, Colinas de Viñedo C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 6 años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ


LA SECRETARIA.


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.




Asunto: AH1A-V-2005-000027
LEGS/SCO/sorelisM.-