REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000139
PARTE ACTORA: RAFAEL MAYORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.877.976.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, CARLOS ANTERO GONZALEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.960.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-2.094.076.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Daños y perjuicios, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 09 de agosto de 2005, intentada por el ciudadano RAFAEL MAYORA contra el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago del monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) como daños y perjuicios los intereses que generen, más las costas.-
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez a la causa y la citación de la parte demandada, en la misma fecha la Dra. Ana Elisa González juez de este juzgado para ese momento se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2005, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de diciembre de 2005 compareció el apoderado actor y consignó oficio emitido por el Coordinador de Sistemas de la empresa CANTV.-
En fecha 15 de febrero de 2006comparecio la parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Irwin Antonio Mayora Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.009.-
En fecha 21 de Febrero de 2006 compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de ocho (08) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS





LEGS/SCO/ Adalid