REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000054
PARTE ACTORA: ciudadana JESSICA FABIOLA PINO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.685.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANBO MÁRQUEZ YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.226.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISABEL MURGA y JOSÉ ANTONIO CARRERAS MÉNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 24.244.948 y 6.336.268, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 14 de Enero de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana JESSICA FABIOLA PINO PALMA contra los ciudadanos ISABEL MURGA y JOSÉ ANTONIO CARRERAS MÉNDEZ.
En fecha 15 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, a los fines de ser reingresado correctamente al Sistema Juris200, por cuanto fue cargado bajo el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional siendo lo correcto Acción Interdictal.
Por escrito de fecha 21 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante, realizó alegatos.
En fecha 30 de Enero de 2014, se dictó auto de admisión a la presente ACCIÓN INTERDICTAL y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ISABEL MURGA y JOSÉ ANTONIO CARRERAS MÉNDEZ, constituyéndose esta como la última actuación registrada en el expediente correspondiente al Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN INTERDICTAL y se ordeno el emplazamiento a los codemandados.
Asimismo, se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto procesal que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente es la admisión de la demanda, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta intimación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar el emplazamiento de los codemandados, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte accionante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar el emplazamiento de los codemandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000054
LEGS/SCO/YonY
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