REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Asunto: AH1B-X-2014-000011
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a las garantías o caución solicitada por la representación judicial de la parte actora el día 11 de febrero de 2014, para que sea decretada la medida de cautelar solicitada, conforme a los artículos 585 y 558 parrado primero del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.-
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…” ( Subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente trascritas, quien emite pronunciamiento infiere que el Legislador autoriza al Tribunal para que acuerde el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, disponen que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; que ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Con relación a la caución o garantías, que pudieran las partes constituir en favor a que se decrete cualquiera de las medidas autorizadas por la norma, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“…Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
Este Tribunal de Instancia en Sede Ordinaria, luego de lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas anteriormente transcritas, le resulta forzoso exigir a la parte actora, FIANZA por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.047.500,00), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha fianza deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 ejusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así Se Decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES VEGAS.

ASUNTO: AH1B-X-2014-000011
Asunto Principal: AP11-M-20013-00671
AVR/GPV/RB