REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2014
Años: 203º y 155º
Asunto: AH1B-V-2011-001429.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.681.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.391.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.682.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA BRACHO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.681.850, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.391, mediante la cual demanda por Partición de la Comunidad al ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.682.271, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), instó a la parte accionante en el presente juicio a reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la acción en Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la Resolución signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea subsanada la omisión cometida; y, una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal señaló que proveería lo conducente sobre la admisibilidad o no de la misma.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana DORIS BRACHO, debidamente asistida por la abogada SARA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.391, a través de la cual solicito la devolución de los recaudos originales consignados; y, en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, este Juzgado negó la devolución solicitada por cuanto no había precluido la oportunidad procesal para el desconocimiento o la tacha de los documentos cuya devolución se solicita.
Por diligencia de fecha veinte (20) de febrero del presente año, suscrita por la ciudadana DORIS BRACHO, en su carácter de acreditada en autos, asistida por el Profesional del Derecho ANDRES MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, mediante la cual desistió del presente procedimiento incoado contra el ciudadano OMER MARTÍNEZ, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el co-apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana DORIS BRACHO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre, en los mismos términos expuestos, por cuanto posee plenas facultades. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previó cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador se sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/nsr*
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