REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.247.217.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I

Vistas las actuaciones que constan en el presente exhorto, luego de su revisión se evidencia que en fecha 30 de enero de 2014, se dictó sentencia definitiva; Luego, el día 06 de febrero de 2014, la parte agraviada se dio por notificada, asimismo, el día 07 de febrero de 2014, solicitó aclaratoria a la sentencia del 30 de enero de 2014; Sucesivamente, el 12 de febrero de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, titular de la cédula de identidad No. 6.247.217, debidamente asistido por la abogada REINA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.998, quien actúa como tercero interesado, apeló de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014; Posteriormente, consta que el día 18 de febrero de 2014, se dicto auto en el cual se negó la apelación ejercida por el tercero interesado; Así mismo, se constata que en esa misma fecha (18 de febrero de 2014), se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la aclaratoria solicitada el 07 de febrero de 2014, subsanándose el error de trascripción cometido en la referida sentencia; De la misma manera consta en autos, que el 19 de febrero de 2014, el accionante solicitó oficio dirigido al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; Solicitud, que fue acordada en fecha 25 de febrero de 2014, librándose el oficio correspondiente; Por último, el día 26 de febrero de 2014, el tercero interesado se dio por notificado de la aclaratoria dictada, solicitó copias certificadas y ratificó la apelación.

II

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto expone lo siguiente:
En el presente asunto se dictó sentencia definitiva el día 30 de enero de 2014, dentro del lapso legal establecido, posteriormente, el día 18 de febrero de 2014, se dictó aclaratoria a la sentencia definitiva; contra la referidas decisiones, el tercero interesado ejerció recurso de apelación, los días 12 y 26 de febrero de 2014.-
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“…Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.-

En este sentido, dispone la Norma Adjetiva Civil en su artículo 252 establece lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.-

De las normas antes trascritas, se ha constatado que el Legislador estableció que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Así como también se estableció que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, para lo cual las partes podrán ejercer recurso de apelación dentro de tres (3) días de dictado el fallo.-
Con relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencia proferida en el Exp. 03-446 de fecha 20 de mayo de 2004, lo siguiente:
“…Siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el art. 252 CPC, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el del recurso de apelación o de casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”.-

Así mismo, quien se pronuncia considera traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencia proferida en el Exp. 04-142 de fecha 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“…El acto procesal por medio del cual el Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un auto de mero tramite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho. Y es que el art. 310 CPC; permite al Juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero trámite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley, es transgredir las facultades que el Juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del Juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el Juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la Ley ordena…”.-

Ahora bien, quien aquí decide, ha podido constatar que la sentencia definitiva del día 30 de enero de 2014, fue dictada dentro del lapso legal establecido, toda vez que desde el día 24 de enero de 2014 (fecha en que tuvo lugar la audiencia constitucional), hasta el 30 de enero de 2014 (fecha en que se dicto sentencia definitiva), transcurrieron los siguientes día hábiles para decidir: Enero de 2014: 24, 27, 28, 29 y 30; los cuales hacen un total de cinco (5) día hábiles; que la parte accionante solicitó aclaratoria el día 07 de febrero de 2014; aclaratoria que fue realizada el día 18 de febrero de 2014.
Este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las normas y las jurisprudencias anteriormente transcritas, en las cuales quedó establecido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente; que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, para lo cual las partes podrán ejercer recurso de apelación dentro de tres (3) días de dictado el fallo; que siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación, que son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el del recurso de apelación o de casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal; que el acto procesal por medio del cual el Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un auto de mero tramite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa, la igualdad de las partes y con el objeto de evitar inseguridad jurídica, derechos fundamentales, autónomos, ligados al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir, en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 Eiusdem, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera imprescindible Negar los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 12 y 26 de febrero de 2014, realizados por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, titular de la cédula de identidad No. 6.247.217, debidamente asistido por la abogada REINA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.998, quien actúa como tercero interesado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, y su aclaratoria de fecha 18 de febrero de 2014, en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 18 de febrero de 2014. Así Expresamente Se Establece.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se niega los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 12 y 26 de febrero de 2014, realizados por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, titular de la cédula de identidad No. 6.247.217, debidamente asistido por la abogada REINA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.998, quien actúa como tercero interesado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, y su aclaratoria de fecha 18 de febrero de 2014, en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 18 de febrero de 2014.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce(12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
AVR/GPV/RB.