REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001434
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELLA SILVA HERNANDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.330, V-3.664.331, V-4.357.788 y V-6.554.463, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO RAMIREZ MEZA y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.142.906 y V-5.972.579 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.410 y 24.549, respectivamente, este último actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MERCEDES SILVA DE PULIDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió admitir la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera su contestación a la demanda, librándose a tales efectos la respectiva compulsa.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2013, el alguacil compareció por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Julio Echeverría, dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2013 se acordó y se designó defensor judicial a la parte demandada.
Posteriormente en diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el abogado Rafael Madrid en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda consignó original de poder en el cual acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, por el defensor judicial abogado Williams Enrique Pérez Fernández y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Dario Madrid, consignaron escritos de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el abogado Eduardo Ramírez Meza consignó escrito de contestación de la presente demanda.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora señaló escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2013 admitió las pruebas testimoniales presentadas por el abogado Eduardo Ramírez Meza, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó prorroga para la evacuación de la pruebas testimonial.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y se acordó la prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de prueba. Asimismo, en esta misma fecha señaló la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los meritos favorables promovidos en los capítulos Primero y Segundo no son medio de prueba válido razón por la cual nada se tiene que proveer, la prueba de exhibición promovida en el capítulo Tercero, se negó por cuanto no cumplió con los parámetros del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, se negó por ser un auto de mero tramite el cual no está sujeto a apelación.
Seguidamente en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Eduardo Ramírez Meza sustituyó poder Apud-Acta al ciudadano Jaime Benazar Silva.
Subsiguientemente en fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Jaime Benazar Silva solicitó la evacuación del testigo.
En fecha 11 de octubre de 2013, se declinó la competencia por la materia.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente declarando la incompetencia por la materia y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, abocándose este Jurisdicente al conocimiento de la misma.
II
MOTIVA
De lo antes narrado, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y en fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente, por cuanto no puede pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, ya que hacer lo contrario podría significar un desorden procesal con graves consecuencias al debido proceso de las partes intervinientes en las causas. Siendo que el Estado, a través de los órganos de justicia, protege y garantiza el debido proceso, así como el sagrado derecho de defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“….Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; igualmente, prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, la anulación no procede, si el acto, ha logrado el fin al que estaba destinado, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, NEGAR lo solicitado en fecha 27 de enero, 10, 19 y 25 de febrero de 2014, por el abogado JESUS SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, en cuanto a la solicitud de admisión de la demanda, en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud presentada en fechas 27 de enero de 2014, 10, 19 y 25 de febrero de 2014, por el abogado JESUS SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 pm, previó cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto : AP11-V-2013-001434
AVR/GP/yuleika