REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2.014
203º y 154º
Asunto: AP11-V-2013-001457
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº 5.911.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ y FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 179.450 y 52.626, respectivamente.
PARTE DEMADADA: MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 5 Tomo 93-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
I
Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado ANDRO RESTAINO RIDRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal evidencia de Inspección Judicial consignada, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituye prueba suficiente de presunción de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación al actor, sin embargo este Juzgado antes de emitir pronunciamiento cautelar correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

De la norma transcrita aparece meridiano que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código adjetivo.
En ese mismo sentido, ha sido reiterada y pacífica, desde tiempos inveterados, la doctrina del Máximo Tribunal, a través de distintas sentencias:
“…el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).
“…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C.… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).
“…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).

Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte de las siguientes maneras:
a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia;
b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos;
c) prenda sobre bienes o valores; y
d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Este Tribunal de Instancia, luego de lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso exigir a la parte actora, FIANZA por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.931.626,05) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.739.792,05) que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem. Así Se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ. Abg. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2013-001457
AVR/GP/Ana*