PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil Catorce (2.014).
203º de la Independencia y 154º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2009-000874
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
 Sociedad de Comercio BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), de este domicilio, creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada mediante Ley de Reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, Nº 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319 del 07 de noviembre de 2001, reimpresa por error material el 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• BETTY TORRES DIAZ y ADRIANA LA ROSA, Abogadas en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.055.151 y 6.347.788, respectivamente; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.047 y 45.292, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:
• BALGRES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 137-A, Y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 62-A Sgdo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Via Ejecutiva).

I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 16 de julio de 2009, por las Abogadas BETTY TORRES DIAZ y ADRIANA LA ROSA,, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a través del cual se demanda por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva) a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación de ley.
Por auto dictado en fecha 23 julio de 2009, se le dio tramite a la presente demanda a través de la via ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, a fin de procediera a dar contestación a la demanda en el lapso de ley. Asimismo, conforme se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que tuviera conocimiento del presente juicio, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) dias continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, procedió a admitirla a través de la vía ejecutiva, ordenándose nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil demandada, y la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2009, se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos Oficio signado con el N° 1521, de fecha 08 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, mediante dicha comunicación se le informa a este Juzgado que si bien en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, también es cierto que en ningún caso la demanda en cuestión obraba contra los mismos, por lo que en tal sentido renuncia a la suspensión del respectivo proceso.
Cumplidos los trámites necesarios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, sin que fuera esta posible conforme se evidencia de la declaración efectuada por el Alguacil Jose Ruiz, en diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2010. En tal sentido, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, procedió este Juzgado a ordenar la citación de la parte demandada mediante Cartel, el cual fue librado en esa misma fecha, ordenándose publicar en los diarios El Nacional y El Universal.
Cumplida la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, y transcurrido el lapso de ley sin que dicha parte compareciera a darse por citada, mediante apoderado judicial o representante legal alguno; este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, procedió a designar como defensora judicial de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordena la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil encargado, dejó constancia de la práctica de la citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, la Abogada AMÉRICA GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, a fin de la evacuación de la prueba de Informes promovida, se ordenó librar oficio respectivo a los siguientes entes: Business Consulting Group, Banco de Venezuela, C.A., Banco Central de Venezuela, Banco Provincial, C.A., y Banco Exterior, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 20.863-10, dirigido al Banco de Venezuela, así como del oficio Nro. 20.864-10, dirigido al Banco Central de Venezuela, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 20.865-10, dirigido al Banco Provincial, C.A, así como del oficio Nro. 20.866-10, dirigido al Banco Exterior, C.A., debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio por recibido oficio proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió oficio procedente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.
Siendo el dia 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 21.194-11, dirigido al Presidente de Business Consulting Group, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos comunicación proveniente de la empresa Business Consulting Group, mediante la cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó el desglose de la actuaciones cursantes en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y tres (263), las cuales corresponde al asunto signado con el Nro. AP11-M-2010-000054, a fin de que fueran agregadas en el asunto correspondiente; asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se estableció:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), Sociedad Mercantil, de este domicilio creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela, N° 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, N° 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41°, Tomo 236-A-Pro; contra BALGRES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 137-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 62-A Sgdo.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77), que comprende: 1.1- La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Diecisiete Dólares con Treinta y Siete Céntimos (US $ 2.959.017,37), equivalentes a Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (BS. F 6.361.887,34), por concepto de saldo de capital adeudado. 1.2- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (US $ 276.179,27), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 593.785,43), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 26 de diciembre de 2006, fecha de inició de la segunda cuota de capital, hasta el 1° de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró la obligación a plazo vencido. 1.3- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 479.920,93), equivalentes a UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.031.829,99), por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada cuota vencida y no pagada antes de considerar de plazo vencido la obligación y sobre el capital adeudado después de considerar vencida la misma, de acuerdo a lo pactado en el documento de crédito, es decir, a la tasa LIBOR a noventa (90) dias más cinco como setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de sus obligaciones, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de préstamo a interés, es decir, a la tasa LIBOR a noventa dias, más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Decisión de la cual la parte actora, apeló en su oportunidad legal correspondiente y este Juzgado oyó la apelación respectiva en ambos efectos, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente, en fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines que fuera decidida la apelación interpuesta.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, dicto decisión resolviendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, estableciendo:
“…1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY TORRES DIAZ el 17 de septiembre del 2012, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la Sociedad mercantil BALGRES C.A., ambos plenamente identificados a lo largo del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 2.959.017,37), equivalentes a Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 18.641.809,43), por concepto de saldo de capital adeudado. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (US $ 276.179,27) equivalentes a Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.739.929,40), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 26 de diciembre de 2006, fecha de inició de la segunda cuota de capital, hasta el 1º de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró la obligación a plazo vencido. 3.- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 479.920,93), equivalentes a Tres Millones Veintitrés Mil Quinientos un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 3.023.501,85), por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada cuota vencida y no pagada antes de considerar de plazo vencido la obligación y sobre el capital adeudado después de considerar vencida la misma, de acuerdo a lo pactado en el documento de crédito, es decir, a la tasa LIBOR a noventa (90) días más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora. Lo que arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), que calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.405.240,69).

En fecha 17 de Junio de 2013, se decreto la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de Julio 2013, se decretó la Ejecución Forzosa, la cual fue dejada sin efecto y decretada nuevamente en el cuaderno separado de medidas en fecha 19 de Noviembre de 2013.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Abril de 2013, fue declarada con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y modificado el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2012, únicamente en lo que respecta al particular Segundo, sin embargo el órgano superior respectivo no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular Tercero de la decisión dictada por este despacho, por lo que se entiende entonces que el mismo quedó firme por no haber pronunciamiento expreso al respecto sobre su modificación o revocatoria.
Sin embargo, este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2013, decreto la Ejecución Voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de Noviembre 2013, decretó la Ejecución Forzosa.
Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2012, sin antes haberse dado estricto cumplimiento al particular Tercero de la referida sentencia, evidenciándose que se incurrió en un error material involuntario, al no cumplir con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esta que reviste un mecanismo al servicio del Juez de merito, a fin de que pueda determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, pudiendo verse involucrado el orden público de no darse cumplimiento a la sentencia tal y como fue dictada, y además de no actuar este Jurisdicente ajustado a lo dispuesto en las referidas normas adjetivas, estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley; en consecuencia, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de la actuación realizada en el cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-2009-000017, el día diecinueve (19) de Noviembre de 2013, la cual riela a partir del folio Ciento Ochenta y cuatro (184), hasta el folio Ciento Ochenta y ocho (188), ambos folios inclusive, y reponer la causa al estado en que se de estricto cumplimiento al particular Tercero de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones realizadas en el cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-2009-000017, el día diecinueve (19) de Noviembre de 2013, que rielan a partir del folio Ciento Ochenta y cuatro (184), hasta el folio Ciento Ochenta y ocho (188), ambos folios inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se de estricto cumplimiento al particular Tercero de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo a los fines de la continuación del presente juicio.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 01:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2009-000874
AVR/GP/Ana*.-