REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE LIZARDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.305.523.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE S. PADRON, CRUZ OVIEDO MOGOLLON, MARIO HORACIO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.557, 63.121 y 55.899 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.776.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 14 de Marzo de 2014, por el ciudadano JOSE LIZARDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.305.523, asistido en esta acto por los profesionales de derecho JOSE S. PADRON, CRUZ OVIEDO MOGOLLON, MARIO HORACIO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.557, 63.121 y 55.899 respectivamente, incoada dicha acción contra el ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.776.-
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 01 de Octubre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR MAÑANA DIRAN S.R.L, donde la arrendadora le da en arrendamiento una franja de terreno de Cuatro metros (4. Mts) de frente, por un metro con Treinta centímetros (1.30 tms) de fondo, cancelando un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) mensuales, espacio cedido en arrendamiento donde funciona la firma personal, denominada FRUTERIA RIOS CHACARO.
Que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 1 de Octubre de 2011, y tenia fecha de vencimiento, 1 de Octubre de 2013, que le canceló a su arrendatario y recibió canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre año 2013, que en este ultimo mes su arrendador le comunicó que para la fecha 15 de febrero de 2014, debía hacerle entrega del local comercial, libre de bienes y personas.
Que su arrendador una vez vencido el contrato en fecha 1 de Octubre de 2013, y haber recibido los canon de arrendamiento de los últimos dos meses del año 2013, el mismo enervo de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el ejercicio pleno de su derecho constitucional, como el derecho al trabajo, y el deber de trabajar, figura garantizada por el estado que vela la equidad del hombre y la mujer, el trabajo es considerado también como hecho social. De manera que la AMENAZA, por parte de su arrendador de entregarle el bien inmueble, contraviene varios artilugios de la Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA
Nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta de AMENAZA asumida por el ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega Amenaza, por parte de su arrendador de ser despojado de la posesión del bien arrendado, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de procedimiento Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE LIZARDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.305.523, contra el ciudadano PEDRO J. MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.776, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Nro. AP11-O-2014-000032
AVR/GP/Ana*
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