REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000042
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y MANTENIMIENTO C.A., bajo sus siglas de giro comercial y bancario DIPROLIMA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Septiembre de 1.979, anotada bajo el Nº 15, Tomo 142-A-SDO, Expediente Nº 114635, traslada su expediente y trasformada su razón social en Compañía Anónima en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-07-97, bajo el Nº 80, Tomo 132-A-Qto., cuya ultima reforma fue asentada ante la misma oficina de Registro Mercantil V, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 731-A-Qto., en fecha 22-01-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.165.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo de 2002, por ante el referido Registro Mercantil, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALL CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.851
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de daños y perjuicios, presentado por el ciudadano JOSE OMARA LARA CARDENAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, DIPROLIMA, C.A., asistido por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, en contra de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 18 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, mas el término de la distancia.
Agotado el trámite de citación personal de la parte demandada, y como consecuencia de la imposibilidad de su citación, se libró la citación por cartel mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, siendo consignados por la parte demandante en fecha 30 de agosto de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de la contestación propuso las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2011, este Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LOURDES NIETO, y en fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada Abg. Jesús Dávila, desistió del procedimiento, y como consecuencia del referido desistimiento este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, libro boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó no consentir el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante decisión de fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal negó la consumación del desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente en fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado actor apelo de la referida decisión.
Oída en un solo efecto como fue la apelación ejercida por el apoderado actor este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012, libro oficio remitiendo las copias certificadas respectivas para que fuera decidida la apelación ejercida.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, se agrego a los autos resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2013, el apoderado actor Humberto Dávila, solicito la perención de la instancia, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 12 de Agosto y 08 de diciembre de 2013.
II
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte accionada se dio por citada en fecha 16 de Marzo de 2009, oponiendo en esa misma fecha cuestiones previas, resueltas las cuestiones previas siendo la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en fecha tres (03) de noviembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
Asimismo se observa que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que el primero (1º) de Diciembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas promovidos por las partes, comenzando a transcurrir el lapso de oposición en esa misma fecha, sin que alguna de las partes se hubiere opuesto a las mismas, asimismo transcurrido el lapso de oposición y de admisión de las referidas pruebas sin haberse pronunciado este Tribunal respecto a la admisión, por cuanto se evidencia que las pruebas promovidas por las partes son documentales, se entienden dadas por admitidas y en consecuencia iniciados los lapsos consecutivos correspondientes, por lo que se puede confirmar que a la fecha la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera quien aquí decide que en el presente caso no opera la perención de la instancia, solicitada por el abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y MANTENIMIENTO C.A. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y MANTENIMIENTO C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-M-2006-000042 (23939)
AVR/GP/Ana*.
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