REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1B-R-1998-000003
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: JUAN HERNANDEZ DIAZ, DEISY HERNANDEZ DE BETHENCOURT y JENIFER HERNANDEZ BETHENCOURT, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos 7.272.877, 11.955.614 y 11.955.583, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGOLINO RIVAS y TITO LIVIO VOLCANES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.954 y 21.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 2135, en fecha 12 de mayo de 1.943, y reformada según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1.983, bajo el Nº 40, Tomo 75-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-
-I-
Vista la diligencia presentada en seis (06) de diciembre de 2013, presentada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la perdida del Interés en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 22 de enero 1998, se dio por recibido el presente expediente. Y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes entreguen su informe, mediante la cual fue agrego a los autos el informé presentado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en fecha 22 de febrero de 1998.
El 5 de marzo de 1998, TITO LIVIO VOLCANES apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones; el 30 de marzo de 1998, el juez Dr. LUÍS ALBERTO VILLASMIL, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación des partes a los fines de la reanudación del proceso
En fecha 19 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 3 de diciembre de 1999, el representante legal de la parte actora solicitó el auto del abocamiento del Juez, el 7 de diciembre de 1999, la Juez Dra. CORA ALEXIS FARIAS ALTUVE, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las parte del referido abocamiento, el 8 de junio del 2000, le parte demandante se dio por notificado del abocamiento.
Que en fecha 13 de junio de 2000, se dictó sentencia en la cual fue declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. en la cual repone la causa al estado de que se notifique a las partes del nuevo abocamiento de la causa por parte del Juez de Municipio que valla a conocer del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y esta reposición que se declaró dejó el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía.
En fecha 2 de agosto de 2000, la representación de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado
El día 3 de octubre de 2000, la Juez Dra. ANA VIOLETA ROJAS, se aboco al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se acordó la notificación de la sentencia de la parte actora, a quien se acordó librar boleta, oficio y comisión la cual fueron libradas en esa misma fecha.
El 12 de febrero de 2003, la representación de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez y la notificación de la parte actora.
En fecha 1 de junio de 2009, Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó la notificación de de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 13 d junio de 2000.
En fecha 22 de julio de 2010, la representación de la parte actora, solicitó se declare la Perdida del Interés, siendo ratificada en fecha10 de junio de 2011.
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que: en fecha 13 de junio de 2000, este Juzgado se dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del nuevo abocamiento de la causa, por parte del Juez de Municipio que valla a conocer del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el presente proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía.
Ahora bien, Con respecto a la Perdida del Interés Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia….”

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que el presente juicio, se encuentra en estado de notificar a la representación judicial de la parte actora, de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2000, en la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del nuevo abocamiento de la causa, por parte del Juez de Municipio que valla a conocer del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el presente proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía; Sin embargo, de lo antes narrado se evidencia que la parte actora, no se encuentra notificada de dicha decisión, siendo carga de la parte apelante ganancioso de impulsar la referida notificación, por lo tanto mal puede pretender dicho representante en que se le declare la perdida de interés, cuando esta alzada conoce sobre el recurso de apelación, interpuesto por dicha representación judicial, y el cual fue declarado favorable a la parte demandada en todo su pronunciamiento, debiendo remitirlo al Tribunal de Origen una vez conste a los autos la notificación de la parte actora, esto con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; por lo que resulta forzoso para este Juzgador NEGAR lo solicitado en fecha 6 de diciembre de 2013, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NIEGA lo solicitado en fecha 6 de diciembre de 2013, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-R-1998-000003