REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de dos mil catorce (2014).
Año: 203º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000295.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos La Guía, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 78, Tomo 101-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal del Seniat bajo el Nro. J-00327751-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos Enrique Guillen Niño, José Antonio Olivo Durán y Carmen Alicia Epalza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631, 59.095 y 118.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Servicios Evcaven, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 190-A Pro., en la persona de uno cualesquiera ciudadanos Amé Chacón Escamilla, David Flushing, Hugo Pisan ó Quintín Marshall, de nacionalidad venezolana los tres primeros y británico el cuarto de los nombrados, identificados con las cedulas Nros. 5.973.529, 2.940.255, 290.854; y, pasaporte Nro. 740172229, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cual previó sorteo le correspondió conocer al Juez de este Juzgado, la referida demanda fue presentada por los Profesionales del Derecho José Antonio Olivo Durán y Enrique Guillen Niño, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos La Guía, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 78, Tomo 101-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal del Seniat bajo el Nro. J-00327751-7, contra la empresa Servicios Evcaven, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 190-A Pro., en la persona de uno cualesquiera ciudadanos Amé Chacón Escamilla, David Flushing, Hugo Pisan ó Quintín Marshall, de nacionalidad venezolana los tres primeros y británico el cuarto de los nombrados, identificados con las cedulas Nros. 5.973.529, 2.940.255, 290.854; y, pasaporte Nro. 740172229, en su orden, con motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
Presentada como fue la demanda este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines que este Juzgado elabore la boleta de intimación y abra el cuaderno de intimación correspondiente, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Seguidamente, por diligencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho Carmen Epalza, ampliamente identificada, consignó los emolumentos para la practica de la intimación de la parte accionada.
En fecha dieciocho (21) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación dirigida a la parte demandada en el presente asunto, por cuanto no fue imposible practicar la intimación en forma personal de la misma.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho Carmen Alicia Epalza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó a este Juzgado que se libre el cartel correspondiente a los fines de su publicación, siendo este debidamente acordado en fecha once (11) del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho Carmen Alicia Epalza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de intimación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada Carmen Alicia Epalza, en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual solicito que se designe defensor judicial ad-litem a la parte intimada; y, por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal por auto expreso acordó lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto revocó la designación del defensor acordada con anterioridad y en su lugar ordenó designar a la ciudadana Merle Ramírez, como defensora judicial ad-litem de la parte accionada y libró boleta de notificación a los fines que la prenombrada ciudadana acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la parte actora no realizó ningún acto a los fines de la prosecución del presente proceso, desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la cual este Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora a que consignara la autorización expresa para desistir emitida por la Junta Directiva de su representada, claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000295.
AVR/GP/nsr*
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