REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Asunto: AH1B-X-2014-000024
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el escrito de reforma a la demanda por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentanda por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 mayo de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1.989 bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1.993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de de 2.004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2.005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2.005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificado una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2.006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2.006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, 27 de septiembre de 2.007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 140-A-Pro, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A., (CONINVECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de junio de 1.997, bajo el No. 61, Tomo 6-A, cuya última modificación de estatutos sociales fue inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha siete (07) de mayo de 2.002, bajo el No. 10, Tomo 3-A, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI y JOSÉ RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.993.686 y V-10.986.880; la sociedad mercantil COMERCIAL TINAQUILLO, S.A., (COTISA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1.981, bajo el No. 2.490, folios Vto. 16 fte, Tomo XVI, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, en la persona de su Director, ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. V-10.993.686; sociedad mercantil INVERSIONES NASER C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (6) de abril de 2.001, bajo el No. 47, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en la persona de su Director, ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. V-10.993.686; y a los ciudadanos ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, anteriormente identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores y de terceros poseedores; consignando la parte demandante los siguientes documento:
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el No. 21, folios 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2000, bajo el No. 16, folios 476 al 479, Tomo II, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No. 17, folios 124 al 129, Tomo II, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el No. 49, folios 358 al 364, Tomo I, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el No. 34, folios 316 al 326, Tomo I, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 19, folios 1 al 15, Tomo 31, Protocolo Único.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 37, folios 280 al 285, Tomo V, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 10, folios 1 al 9, Tomo 88, Protocolo Único.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el No. 41, folios 328 al 346, Tomo III, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el No. 40, folios 319 al 325, Tomo III, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 32, folios 1 al 10, Tomo 22, Protocolo Primero.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 20, folios 1 al 12, Tomo 31, Protocolo Único.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 11, folios 1 al 09, Tomo 88, Protocolo Único.-
• Original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el No. 49, folios 325 al 339, Tomo 5°, Trimestres 3ero, Protocolo Primero.-
• Originales de los pagares Nos. 200009607 de fecha 15 de mayo de 2009, 200009610 de fecha 15 de mayo de 2009, 200009623 de fecha 15 de mayo de 2009, 200009872 de fecha 18 de septiembre de 2009, 200009571 de fecha 14 de mayo de 2009, 200009584 de fecha 14 de mayo de 2009, 200009869 de fecha 18 de septiembre de 2009.-
• Certificaciones de deudas de fecha 15 de enero de 2014.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 01 de febrero de 1989, Año: 1989, Folio 30, Número: 10, Tomo 2, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 08 de febrero de 1978, Año: 1978, Folio 62, Número: 30, Tomo 1, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 08 de febrero de 2004, Año: 2004, Folio 16, Número: 4, Tomo 3, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 16 de diciembre de 2003, Año: 2003, Folio 284, Número: 49, Tomo 2, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 08 de febrero de 1978, Año: 1978, Folio 62, Número: 30, Tomo 1, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, del segundo trimestre del año 2005, bajo el No. 13, folios 66 al 69, Tomo 29, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 29 de abril de 2004, Folios 193 al 194, Número: 31, Tomo I, Segundo trimestre del año 2004, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 05 de febrero de 2005, Folios 17 al 19, Número: 05, Tomo I, Primer Trimestre del año 2004, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, del Tercer Trimestre del año 2004, bajo el No. 16, folios 67 al 74, Tomo 29, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo de 2005, bajo el No. 45, folios 257 al 261, Tomo 13°, del segundo trimestre del año 2005, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 2005, bajo el No. 32, folios 208 al 211, Tomo 7°, del segundo trimestre del año 2005, Protocolo Primero.-
• Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 2005, bajo el No. 40, folios 324 al 327, Tomo 14°, del primer trimestre del año 2001, Protocolo Primero.-
Ahora bien, establecen los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.-
“Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.-
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.-
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.-
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”.-
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.-
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados por la parte actora en Original y Copias Certificadas, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a la medida solicitada concurre, también, el periculum in damni.-
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando en el juicio que por motivo de Ejecución de Hipoteca. Lo que a criterio de este Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes, Y Así Se Establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 588 ordinal 3°, Ejusdem, y el artículo 661 de la Norma Adjetiva Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:
“…Constituido por Un (1) lote de terreno propio y las bienhechurias en el construidas, consistente en: Una (1) casa de dos plantas, que está integrada por: Planta Baja: Salón Industrial actualmente destinado a taller de herrería, oficina, tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor, porche, sala de baño, lavandero y patio; Planta Alta: Una habitación, sala de baño, y demás anexos, ubicado en la segunda cruce con calle (7) de la ciudad de San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Dicho terreno tiene un área aproximada de Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (387,57 Mts2),, se encuentra dividido así: Primer Lote: Trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) por veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 Mts) o sea, Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (357,42 Mts2), Segundo Lote: cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) por seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts) o sea, Treinta Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados. Los linderos del mencionado terreno son: NORTE: Con casa que es o fue Doménico Sortini y 2da avenida; SUR: Con solar y casa que es o fue de Ramón Peralta; ESTE: Con casa que es o fue de Luisa Calíbrese de Vinlliquerra y calle (7) en medio; y OESTE: Con casa y solar que son o fueron de Banca de Parra. Dicho inmueble le pertenece a la parte co-demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES NASER, C.A., antes identificada, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el No. 32, folios 208 al 211, Tomo 07, Protocolo Primero…”
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario Respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES VEGAS.
AVR/GPV/RB.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000085
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