REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-S- 2008-000445
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 950.757 y V.- 2.085.314 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAR PARILLI FIGUEREDO y LESBIA LOPEZ NACCARATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.365 y 82.467 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
-I-
Se inicio la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2008.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 950.757 y V.- 2.085.314 respectivamente. Asimismo, Impartió la HOMOLOGACION a la presente solicitud, en los términos expuestos, por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, debidamente asistido por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.728, presentó escrito mediante la cual alegó reconciliación con la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, quedando disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos BEATRIZ GUILLEN DE CANELA y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 950.757 y V.- 2.085.314 respectivamente; contra dicha decisión, la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2010, ejerció Recurso de Apelación.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación intentada por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CANELA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010. Asimismo, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Ramón Canela, se dio notificado de la solicitud de conversión en divorcio y alegó la reconciliación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo, se ordenó el abocamiento al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 14 de febrero del presente año, se recibió diligencia de la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.071, mediante el cual solicitó se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenar traer a colación lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 765: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
De la norma antes expuesta, se desprende que la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos expuestos por los cónyuges. Asimismo, cuando uno de los cónyuges alegue la reconciliación, se apertura una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, actuando asistido de abogado, presentó escrito mediante la cual alegó reconciliación con la ciudadana BEATRIZ GUILLEN DE CANELA DE CANELA, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, este Tribunal considera que el hecho alegado por el ciudadano RAMON CANELA PASCUAL, asistido por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.728, es objeto de ser demostrado en autos respectivamente, por consiguiente, a fin de que las partes demuestren los hechos expuestos en la presente incidencia, este Despacho ordena abrir Una Articulación Probatoria, de un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto. Así Expresamente Se Establece.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GPV/
ASUNTO: AH12-S-2008-000445
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