REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000306
Vista la diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2014, por la Profesional del Derecho IRMA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.331, mediante la cual solicitó la continuación del presente juicio y se aperture el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 19 de julio de 2012, los profesionales del Derecho IRMA FIGUERA y ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.331 y 51.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GUO FENG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.145.876, presentaron escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el Capítulo I, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano JOSE VENTURA SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.159.814.
Igualmente, por cuanto los escritos de promoción de pruebas está siendo admitido fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/SC/maria.
Asunto: AP11-V-2010-000306
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