REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000100

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.853.718.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.576.

PARTE DEMANDADA: MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-49.719.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, a través de su abogada asistente ciudadana LILI ZUTA, demanda al ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.

En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó despacho saneador mediante el cual instó a la parte accionante a indicar la dirección de la accionada, a los fines de practicar la citación respectiva.

En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada LILI ZUTA PEREDA, consignó poder apud acta, conferido por la parte actora. Asimismo, solicitó se oficiara al SAIME y al CNE.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que intenta EDUARDO JOSE YEPEZ contra MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se dictó despacho saneador, requiriendo del accionante señalar la dirección del accionado, requisito esencial para poder traer a los autos al demandado. En dicho auto, se concedió un lapso perentorio de cinco (5), días para realizar la subsanación; en tal sentido realizado un cómputo por parte del secretario del tribunal, desde el 07/02/2014 (exclusive) al 18/02/2014 (inclusive), los cuales se transcriben de la siguiente manera (07,11,12,13,14,17,18), constatándose que trascurrieron exactamente, seis (6), días de despacho exclusive. Por lo que la solicitud realizada por el accionante, fue realizada extemporáneamente. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior y a fin de evitar nulidades futuras por la extemporaneidad ya declarada, evidenciado del cómputo anterior, y ante la ausencia del requisito fundamental para traer a los autos, a quien se pretende en juicio, es por lo que forzosamente al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que no se encuentran llenos los extremos de ley, por la cual le resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar, por no realizarse la subsanación ordenada en autos, en tiempo hábil. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, iniciara el ciudadano EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, a través de su apoderado judicial contra ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


EL SECRETARÍO,
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 A.M.-

EL SECRETARÍO.
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ED
AP11-V-2014-000100