REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000250
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A-Pro., Registro único de información fiscal (RIF) J-00002961-0.

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ Y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 20.996 Y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO DASCOLI ZAPATA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.301.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Desistimiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUIS ALFREDO DASCOLI ZAPATA, supra identificados, en fecha 26 de Febrero de 2014.-
En fecha 18 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, asimismo, se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de subsanar el error cometido al cargar la causa.
Consta en autos, diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción de manera expresa.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse requerido los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandante, a fin de manifestar que incurrió en un error al desistir de la acción, cuando realmente lo que se quería era desistir solo del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 31 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 18 de febrero de 2014, en la cual desiste del presente procedimiento y de la acción, consignando para tal fin la respectiva autorización suscrita por su mandante.-
Por su parte, consta en autos, específicamente al folio 39 del expediente, que la representación judicial de la parte actora manifiesta que incurrió en un error al desistir de la acción, cuando realmente lo que se quería era desistir solo del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio 07 al 10, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte actora necesita autorización expresa para desistir tanto del procedimiento como de la acción. Ahora bien, consta en autos, que al momento en que la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento y de la acción, procede a consignar autorización suscrita por su mandante, de la cual se evidencia claramente la voluntad irrevocable de solo desistir del procedimiento que se ventila ante este Juzgado, por lo cual, mal podría tenerse como valido el desistimiento de la acción, en virtud de los planteamientos antes expuestos, de igual forma se observa que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento del procedimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado EMILIO PÉREZ, antes identificado, quien consigna en su oportunidad la respectiva autorización suscrita por su mandante, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citacion, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 18 de febrero del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado Emilio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2014-000250