REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-9.131.259, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.492, actuando en ejercicio de su propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V.-3.224.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en las actas apoderado alguno

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se emplazó a las partes mediante edicto a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) la parte actora diligenció a los fines de dejar constancia de la consignación de las copias simples a los fines de que se le de apertura al cuaderno de medidas y para las compulsas de la presente causa.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la parte actora donde dejó constancia de haber retirado edicto.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la actora en donde consignó los edictos debidamente publicados.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los emolumentos.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia del abogado José Miguel Herrera Carvajal, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la perención breve.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de la parte actora sobre la perención breve solicitada.

El veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia del abogado José Miguel Herrera Carvajal, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de réplica al escrito de alegatos de la parte actora sobre la perención.
II
ÚNICO
Consta en el expediente diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el abogado José Miguel Herrera Carvajal, actúa de conformidad con el articulo 168 del Código De Procedimiento Civil, y solicitó la perención breve de la instancia, alegando que el actor consignó los emolumentos en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), “por lo cual se desprende el transcurso de treinta y cuatro (34) días, por lo cual la Actora no fue diligente en su proceder razón por la cual operó en su contra la perención breve (…)”.

A este respecto, la parte actora, consignó escrito de alegatos en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) en donde expuso que no es procedente la perención de la causa, en virtud de que el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, lo cual constituye una de las obligaciones que tiene el demandante y con la misma se interrumpió la perención. Dicha posición la concatenó con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014).

En este sentido el tribunal observa:

La actora, para realizar oposición a lo alegado por el abogado José Miguel Herrera Carvajal, arguyó en su escrito, la improcedencia de la perención, en virtud de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y que ello sería causal interruptora de perención de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual reza lo siguiente:

“Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte”.


Del criterio parcialmente transcrito, se observa, que la referida sentencia versa sobre la improcedencia de la perención, en aquellos casos donde el tribunal de la causa comisiona a otro jurisdiccionalmente distinto a los fines de practicar la citación del demandado, por lo que este supuesto alegado por la representación judicial del aparte actora, no es el caso de marras, por lo que dicho criterio judicial no es aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que la perención, tendrá lugar en las causas donde el actor, no haya cumplido con las obligaciones procesales que la norma le estipula a los fines de realizar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días que establece la Ley Adjetiva, cuya interpretación ha sido ratificada por nuestro Alto Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil No. EXE.000766 de fecha diez (10) diciembre de dos mil trece (2013), expediente No. 12-115.


Así las cosas, sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

““… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece… ( Subrayado y negrillas del tribunal)

De la citada jurisprudencia antes transcrita, se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar las compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio, la presente demanda se admitió en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), y la consignación de los emolumentos por parte de la actora se realizó en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurriendo con ello un total de treinta y cinco (35) días calendarios consecutivos, por lo cual se habría consumado la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces que transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos, establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Por lo que lo su actuación contentiva al pago de los emolumentos la realizo de manera extemporánea. ASI SE DECLARA

En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito ut retro, se evidencia de forma palmaria la ocurrencia del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo en la presente causa, y a tenor de los planteamientos anteriormente realizados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la perención breve de la instancia en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la la Ley, declara:

Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por la naturaleza de la presente causa NO HAY CONDENATORIA al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
La Jueza,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ



La Secretaria,


JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


JENNY VILLAMIZAR