REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000012


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 29 A Pro.-

ASISTIDO JUDICIALMENTE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS FEDERICO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)

REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 27 de enero de 2014, ejercida por el ciudadano JOSE FERNANDEZ ATRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.234.840, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, debidamente asistido por el abogado Carlos Federico R., plenamente identificado en el encabezado de la presente acción, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de mayo de 2013, y cuya dispositiva declaró en su particular lo siguiente: … “PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de Arista”…, en la causa signada con el numero AP31-V-2011-001498, en virtud de que señala que se le violó de forma flagrante y grotesca los Derechos Constitucionales de la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los Artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo admitida por este despacho en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción de amparo, así como la de la representación del Ministerio Público, cumplidos los tramites correspondientes a la notificación de las partes, cristalizada la ultima de ellas en fecha 11 de marzo de 2014, se fijo la audiencia oral y publica del presente Amparo, dentro de las noventa y seis (96) horas que exige la Ley, para el día lunes diecisiete (17) de marzo de 2014, a las 10:00 a m, llegada el día y hora fijada para la audiencia, estuvieron presentes la accionante y la representación Fiscal del Ministerio Público, no así la parte presuntamente agraviante, ni el tercero interesado, quienes no comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno,
II
DE LOS ALEGATOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP31-V-2011-001498, dictó sentencia mediante la cual violo en forma flagrante y grotesca sus derechos y garantías constitucionales, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ejerce la presente acción con fundamento a las razones de hecho y de derecho, lo cual lo constituye el desalojo arbitrario del que fue objeto su representada MARIPEREZ MOTORS C.A, tal como se evidencia del acta emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien procede a materializar la entrega del inmueble que legítimamente ocupaba, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de Arista”, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (434 Mts), ordenada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de un juicio sustanciado a espalda de su representada y en el cual los demandados y la Juez de la causa, tenían pleno conocimiento que Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, antes identificada ocupaba el bien y sin embargo de manera arbitraria y con la intención de defraudar, nunca se nos permitió participar en tal proceso, de manera que ejercemos nuestro elemental derecho a acceder a la Jurisdicción y en consecuencia por medio de ella a defender nuestros derechos e intereses. Que con fundamento a lo expuesto solicita la admisión del presente amparo constitucional, se declare con lugar la presente acción y por ende se restablezca la situación jurídica infringida, por ende se declare igualmente la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente AP31-V-2011-001498, y todo lo actuado. Asimismo, se declare toda violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente proceso y determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

No presentó a los autos, escrito de informes, al cual tenía derecho por imperio de Ley.

TERCERO INTERVINIENTE:

No compareció por si, ni por medio de apoderado alguno.

III
DE LA AUDIENCIA
“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDEZ ATRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.234.840, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS, C.A. contra actuaciones del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la DRA, IRENE GRISANTTI, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el abogado CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando a las actas del proceso, Poder que acredita el carácter señalado, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes. Asimismo, hizo acto de presencia el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89 del Ministerio Público. Se deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la Dra. IRENE GRISANTTI, Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, así como el Tercero interesado en el proceso, R.P.F. INVERSIONES C.A., a pesar de haberse concedido un lapso de treinta minutos de espera. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a dar inició a la misma y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito de pretensión de amparo constitucional, en cuanto a la violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, ya que mi representada fue desalojada arbitrariamente del inmueble identificado en autos, como consecuencia de la aplicación de una sentencia, definitivamente firme, originada en un proceso de la cual no fue parte a pesar que en el libelo y de los recaudos acompañados por la parte actora en ese juicio, se demuestra que esta era legitima poseedora del bien. Como consecuencia de lo antes expuesto, solicito se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se reponga la causa al estado de nueva admisión, en la que se ordene la citación de mi representado para que conteste la demanda y ejerza su derecho a la defensa. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. En este estado, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso, el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte accionante, a fin de que previa su lectura por secretaría surta los efectos legales pertinentes. Vista asimismo, la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

IV
De la opinión del Fiscal del Ministerio Publico

La representación del Ministerio Publico, asumida en este acto por el Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, presento escrito de conclusiones el 19 de marzo del presente año, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrado en la presente causa. En este sentido expuso que la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, en su carácter de tercero poseedor, según quedo establecido ut supra, nunca fue llamada a la causa que dio origen al acto lesivo, violándose así, su derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Señalo además sentencia Nº 1116, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, la cual dejo establecido que la citación es garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Igualmente señalo jurisprudencia Nº RC.538, de la sala de casación civil, del tribunal supremo de justicia, del 27 de julio de 2006, en la cual estableció la citación como acto Procesal que garantiza el derecho constitucional a la defensa.

Por lo que resulta claro ante la situación planteada, que la agraviante, en el presente asunto, tramito y decidió la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, sin haber citado al tercero poseedor, aun cuando constaba suficientemente en los autos, la condición de tercero poseedor que ostentaba, la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A. originando con su sentencia el acto lesivo que motiva la presente acción de amparo constitucional, violándose así, como ya quedo establecido, el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante.

Por lo que concluye, la representación Fiscal del Ministerio Público, que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”


Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso bajo estudio la accionante en amparo Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, alego la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia el 2 de mayo de 2013, en el expediente signado bajo el expediente Nº AP31-V-2011-001498, mediante la cual violo sus derechos y garantías constitucionales, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello intentan la presente acción, por el hecho que constituye el desalojo arbitrario del que fue objeto su representada Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, tal como se evidencia del acta emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien procede a materializar la entrega del inmueble que legítimamente ocupaba, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de Arista”, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (434 Mts), ordenada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, a través de un juicio sustanciado a espalda de su representada y en el cual los demandados y la Juez de la causa, tenían pleno conocimiento que la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, ocupaba el bien y sin embargo de manera arbitraria y con la intención de defraudar, nunca se les permitió participar en tal proceso, de manera que ejercer su elemental derecho a acceder a la Jurisdicción y en consecuencia por medio de ella a defender sus derechos e intereses.

Así mismo, el apoderado judicial del acciónate abogado CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ, en ejercicio al derecho a la defensa, en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 17 de marzo de 2014; (…) Ratifico el contenido del escrito de pretensión de amparo constitucional, en cuanto a la violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, ya que su representada, fue desalojada arbitrariamente del inmueble identificado en autos, y como consecuencia de la aplicación de una sentencia, definitivamente firme, originada en un proceso de la cual no fue parte, a pesar que en el libelo y de los recaudos acompañados por la parte actora, en ese juicio, se demuestra que esta era legitima poseedora del bien (…)

Así las cosas, constata este Tribunal actuando en sede constitucional, de la revisión realizada a las actas del expediente Nº AP31-V-2011-001498, el cual consta en copias certificadas, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta, intento la Sociedad Mercantil R.P.F. Inversiones C.A, contra el ciudadano Agostino Uva, ante el tribunal denunciado, la existencia en calidad de arrendatario del hoy acciónate en amparo Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, desde el inicio del juicio, según consta claramente de de las distintas actuaciones realizadas por las partes, en aquella contienda judicial, (véase, escrito libelar, la inspección judicial acompañada a la demanda, contestación a la reconvención, posiciones juradas, así como de las distintas actuaciones, realizadas en el expedientes por la parte actora); lo cual constituye automáticamente al hoy acciónate de amparo, Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, en un tercero poseedor del inmueble en discusión desde el inicio de aquel juicio, por su calidad de arrendatario del bien en discusión, razón por la cual tenía derecho de intervenir en proceso que termino con un sentencia que lesiono sus derechos constitucionales, y motivo la presente acción de amparo, para oponer las defensas que a bien hubiere tenido hacer, sin embargo ello se omitió. Por lo que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de merito, omitir al tercero arrendador y poseedor del bien, lo castigo con entregar el bien, objeto de litigio sin un procedimiento judicial previo, acto este a todas luces violatorio de los derechos constitucionales, al debido proceso, y derecho a la defensa del hoy accionante Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A. ASI SE DECLARA

A mayor abundamiento, se trascribe, parte del dispositivo dictado por el tribunal denunciado, el cual declaro lo siguiente:

(…) este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpusiera la sociedad mercantil RPF, INVERSIONES C.A. contra el ciudadano AGOSTINO UVA, ambas partes suficientemente identificadas ab initio, RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 10/12/2008 y su posterior modificación de fecha 06/02/2009 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble por una parcela y la casa en ella construida, situada en la Urbanización La Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de “ARISTA” , con una superficie de 434 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30mts.) con inmueble que es o fue del Dr, Luis Ramos. SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con inmueble que es o fue del ciudadano Sigfredo Wuller. ESTE: En dieciséis metros (16mts.) con la Avenida Don Bosco que es su frente y OESTE: En dieciséis metros (16mts) con inmueble que es o fue de Elvira de Pino, Pedro J. Morales y Miguel Aristiguieta Guerra (…)


De la anterior trascripción, se constata que las partes de la decisión hoy atacada mediante amparo constitucional, fueron, Sociedad Mercantil R.P.F. INVERSIONES C.A, contra AGOSTINO UVA, mas no así, la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A, en su condición de arrendador del bien en litigio, y por consiguiente tercero en la causa, así mismo se evidencia, la orden que le imparte el tribunal, al, ciudadano AGOSTINO UVA, parte perdidosa en la sentencia atacada, a hacerle entrega del bien en discusión, al ACTOR SOCIEDAD MERCANTIL RPF, C.A., esto ultimo de imposible cumplimiento, por cuanto el inmueble demandado, no se encontraba en posesión de este, ya que como constaba en autos el mismo lo poseía la Sociedad MARIPEREZ MOTORS C.A, por ser el arrendatario conocido, quien fue desalojado, sin procedimiento judicial previo, prohibido por ley, en virtud de la OMISION, de citación, y efecto de no traerlos a los autos.

De lo anterior, se colige, que no le estaba dado a la jueza del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de de esta Circunscripción Judicial, teniendo pleno conocimiento desde un inicio del juicio de la existencia de un tercero, que no se había llamado al proceso, y del cual debía garantizar como director del proceso, sus derechos constitucionales, ordenarle a la demandada en aquel juicio ciudadano AGOSTINO UVA, la entrega de un bien, que no se encontraba en su posesión, ya que como reiteradas veces consta en actas la actora alego, se encontraba arrendada a persona distinta a quien ordeno mediante sentencia, se hiciera la entrega, en este caso a la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A.

Por ello, al ser omitido la citación del tercero, acto principal, para el inicio de cualquier proceso judicial, establecido en nuestra Carta Magna, y debe entenderse, como jurisprudencialmente es conocido, que mientras estos, no se diluciden en juicio, evita sean desocupados de los inmuebles que son atados por demanda judicial, al ejecutarse contra ellos medidas emanadas de órgano jurisdiccional, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en controversia, según los casos a dirimir los derechos que puedan tener cada uno de ellos, además, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que el tercero detentador de un bien objeto de litigio, tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Como ocurrió en el casos que nos ocupa, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble, lo cual en el caso que nos ocupa, producto de la omisión ya expuesta, no tuvo derecho .MARIPEREZ MOTORS C.A, a ser oído y ejercer su derecho a la defensa, a pesar que constaba desde suficientemente su condición de arrendatario, lesionándose así su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA

Por lo que resulta a todas luces evidente antes los hechos denunciados por el agraviado, y en eso concuerda este tribunal, con la representación del Ministerio Público, que el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en este amparo, violo los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A. al sustanciar y decidir la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2011-001498, nomenclatura del tribunal denunciado, sin que se hubiese llamado a juicio, por medio de citación, al tercero poseedor, de quien constaba suficientemente en los autos su existencia. Por lo que obviamente, con su decisión de fecha 2 de mayo del 2013, origino el acto dañoso que motiva la presente acción de amparo constitucional, donde se observa la violación del derecho a la defensa, la garantía constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante en la presente acción de amparo constitucional, por lo que este tribunal actuando en sede constitucional, debe declarar CON LUGAR, la procedencia de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2,4,5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar flagrantemente los Derechos Constitucionales de la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los Artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil MARIPEREZ MOTORS C.A; contra las actuaciones realizadas por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido dictado por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de mayo de 2013, en consecuencia nulo todo lo actuado en el juicio signado bajo el N° AP31-V-2011-001498, partiendo del auto de admisión de la demanda inclusive.

TERCERO Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se
ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, respetando los derechos aquí denunciados.

: CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que tiene como consecuencia, la restitución del inmueble de autos a la parte accionante en amparo constituida por una parcela y la casa en ella construida, situada en la urbanización la Florida, Avenida Don Bosco, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, distinguida con el nombre de “ARISTA”, con una superficie de 434 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30mts.) con inmueble que es /o fue del Dr., Luis Ramos. SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con inmueble que es/o fue del ciudadano Sigfredo Wuller. ESTE: En dieciséis metros (16mts.) con la Avenida Don Bosco que es su frente y OESTE: En dieciséis metros (16mts) con inmueble que es/ o fue de Elvira de Pino, Pedro J. Morales y Miguel Aristiguieta Guerra (…)

QUINTO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-O-2014-000012