REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000121
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF.J-085115765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, MARÍA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARIA CRISTINA GÓMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LOPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARÍA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YAÑEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMÍREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, MARÍA JOSEFINA BURGOS D`JESUS, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO, SUSANA PESCE PANCRAZI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 134.768, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158 y 104.443, respectivamente.

PARTE DEMANDA: ROSIRIS ELENA HIGUERA COELLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.909.634.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Joaquín Moreno pampón, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Marcano, antes identificados, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO FEDERAL C.A., contra ROSIRIS ELENA HIGUERA COELLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivo para la elaboración de la compulsa.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación.

Consta en autos, nota de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por quien fuere el Secretario de este despacho en esa fecha, en la cual deja constancia de haber librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido lograr dicha citación.

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha, se acordó y se libró cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.

La representación judicial de la parte actora, en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), consignó a los autos cartel de citación publicado en prensa.

Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Secretaria de este despacho para la fecha reseñada, en la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación, al mismo tiempo que dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que hace referencia el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara un defensor ad litem a la parte demandada. Pedimento acordado mediante auto de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año, y en consecuencia se nombró a la abogada Maria de Lourdes León como defensora, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.

Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), se suspendió la causa en virtud de la intervención de la institución financiera Banco Federal C.A., y se ordenó la notificación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancario (FOGADE).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copias simples a fin de que se notificara a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se dejó sin efecto el auto de fecha 02 de agosto de ese mismo año, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el articulo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación del Procurador General.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil encargado de practicar la notificación del Procurador General de la Republica, dejó constancia en autos de haberse practicado la misma.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se revocó el nombramiento de defensor de la abogada Maria de Lourdes León efectuado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), y en consecuencia, se nombró como nuevo defensor al abogado Carlos Zavarse Pabón, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas del expediente, oficio Nº 006484, de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, consignó documento poder y solicitó el estatus de la presente causa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no realizó actuación alguna de impulso procesal posterior al día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual, este Tribunal, emitió un auto designando nuevo defensor judicial solicitado por la parte actora y librando al efecto la boleta de notificación del mismo, cuyo impulso de notificación, no fue gestionado por la parte demandante, y no es, sino hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando se hace presente nuevamente la representación judicial de la parte actora y solicita se le informe el estado procesal de la presente causa, con lo cual se evidencia, la falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, al no dar el impulso del proceso a los fines de lograr la citación de la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO FEDERAL C.A., contra ROSIRIS ELENA HIGUERA COELLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ José

ASUNTO: AH1C-M-2008-000121