REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000122

PARTE ACTORA: PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales según consta en Actas de Asamblea de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, el día 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 3-A; y el 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 6-A; y cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dieciséis (16) de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, así como por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIX SANCHEZ QUINTERO, JORGE A. NEHER, LUIS REGINFO ROHL, LAUREANO VON SIEGMUND, DANAE KRITZLER FLASZ, DANIELA GAMUS RODRIGUEZ, JOSÉ MANUEL LANDER, FEDERICO LANDER SUCRE, ADRIANA MATTATIA y VICTORIA CHOLLET, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.765, 34.378, 42.649, 42.665, 73.864, 66.015, 71.430, 71.914, 46.896 y 59.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFREN MOISES PAYARES SIBADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.729.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GALUE TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.479.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demandada, mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Dalix Sánchez Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.765, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de Ejecución de Hipoteca incoado por PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano Efrén Moisés Payares Sibada, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), se admitió la presente demandada, al mismo tiempo que se ordenó la intimación del ciudadano Efrén Moisés Payares Sibada, anteriormente identificado, otorgandosele el respectivo termino de la distancia conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, así como para abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte intimante, consignó a los autos, un juego de copias simples a fin de proceder con la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación y despacho comisión, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado.
La representación judicial de la parte intimante, el día cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), presentó convenimiento judicial celebrado entre las partes, solicitando a su vez, la homologación de dicha actuación de auto composición procesal.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), el tribunal homologó transacción celebradas por las partes y presentada por ante este despacho en fecha el día cinco (05) de abril de dos mil dos (2002).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la aludida transacción, al mismo tiempo solicitó el embargo ejecutivo objeto de ejecución.
Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2003), la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez que presidía este despacho para la reseñada fecha, y solicitó la notificación de la parte intimada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la ciudadana juez que presidía este despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte intimada mediante cartel de notificación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, cartel de notificación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), suscrita por la Secretaria de este despacho para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con la formalidades de notificación.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004) y de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho a la parte intimada, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la transacción homologada por este despacho en el presente procedimiento.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción homologada por este tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002).
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), se acordó decretar la ejecución forzosa de la aludida transacción, y consiguientemente se decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de ejecución. En esa misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le libró el respectivo mandamiento de ejecución.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada DIAN Carla González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.917, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción firmado entre las partes el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por lo cual, pidió su homologación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de al presenta causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar se observa que ciertamente riela a los folios cursantes desde el ciento veintisiete (127) hasta el ciento treinta (130), documento de transacción celebrado entre las partes el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las actas procesales del expediente, se observa que riela documento poder cursante desde el folio 20 hasta el 31, ambos inclusive, y de una lectura de dicho poder se desprende, que la abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, está facultada expresamente para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de su mandante. Asimismo, de una lectura realizada al documento de transacción celebrado por las partes en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, se observa que el ciudadano Efrén Moisés Payares Sibada, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.729, se encontraba debidamente asistido por el abogado Alejandro Galue Taborda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.479, aunado a ello, el Notario Publico, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 78 numeral segundo de la Ley de Registro Publico y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebradas por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

Así, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva por su parte, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebradas por las partes el día (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia en los mismos términos en ella expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/JV/José
Asunto: AH1C-V-2001-000122 (20.197)