REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000175

PARTE ACTORA: BOZENA SZABO DE KUZATKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.965.920.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRENE KUZATKO SABO y VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.907 y 111.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Religiosa LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de junio de 1.992, bajo el No. 12, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISNORKA NORIEGA DE HERNANDEZ y BELKYS ROSILLO DE ABILAHOUD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.526 y 40.339 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Vista la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2014, suscrita por el abogado VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento y consigna copia simple del poder que acredita su representaron así como del cheque de gerencia Nº 00044394, este Tribunal a los fines de proveer observa:

II

De una revisión que de hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente de evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2009, este Juzgado dicto sentencia definitiva en la presente causa, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase ejecutiva, específicamente en ejecución forzosa.

Ahora bien, de una lectura realizada a las normativas relativas al desistimiento, se evidencia de manera clara que tal facultad de culminar un asunto, a través de los medios de autocomposición procesal, no se aplican al caso bajo estudio, toda vez que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, por lo que no puede la parte a quien favorezca una decisión renunciar a una sentencia sino a sus efectos. Sin embargo, las partes pueden renunciar a ejecutar la sentencia ya dictada, de común acuerdo y pactar lo que ha bien consideren.-

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para quien suscribe desechar el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA la homologación del desistimiento planteado por el abogado VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO, todo ello en virtud de que en la presente causa ya se emitió un pronunciamiento de fondo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2008-000175
Asunto Antiguo: 26269