REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001145
Visto el cómputo que antecede, este Juzgado, pasa a emitir un pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio, mediante diligencias de fechas 24 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014, en los términos siguientes:
Constata quien suscribe, que en el presente juicio, el lapso de evacuación de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día veinte (20) de febrero de 2014. Ahora bien, de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mirtha Guedez Campero, el día 24 febrero de 2014, mediante la cual solicitó se reaperture el lapso probatorio, se constata que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, este Tribunal, considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negritas del Tribunal)
Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si se prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, y con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, solicito la reapertura del lapso probatorio alegando que “…(Sis)…debido a hechos eventuales del que hacer humano, que han mantenido parcialmente paralizada zonas de la ciudad de Caracas, lo cual es publico y notorio y un hecho comunicacional, no pude trasladarme al centro de la ciudad donde se encuentra la sede de este Tribunal…”, siendo a todas luces, esta causa imputable a la parte actora, toda vez, que debió tomar las previsiones necesarias, para así poder presentar sus pruebas, tal y como efectivamente lo hizo la parte demandada, quien promovió y evacuo pruebas dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En consecuencia, este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso consagrado en nuestra Constitución y la tutela judicial efectiva, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que lo alegado por esta no encuadra en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, evidenciándose que la no comparecencia de la parte actora durante el lapso probatorio, es causa imputable a la misma. Así se Establece.
En lo que respecta, a la solicitud realizada en fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita sea desechada la solicitud de reapertura del lapso probatorio hecho por la parte actora, este Juzgado, deja constancia de que se proveyó lo conducente con lo establecido en el presente auto. Así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2013-001145
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