REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001165
PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.556.911.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509.

PARTE DEMANDADA: LENIN RAFAEL RIVAS NUÑEZ y SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.509.366 y V.-19.634.615, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)

-I-
ANTECEDENTES

En fechas 21 de febrero de 2014 y 07 de marzo de 2014, las abogadas MILAGROS ZAPATA y YAMILI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, en el orden mencionado, presentaron escritos de promoción de pruebas, en este sentido, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas en los siguientes términos:

-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Capitulo II: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos GREGORIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.143.701 e IRAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.255.039, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir su declaración.

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Capitulo I: MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Capitulo III: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.227.269, comparezca por ante este Juzgado, a rendir su declaración. Asimismo, se fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos MARUJA DEL VALLE MEJIA, titular de la cédula de identidad número V-9.279.955, MIRELLA QUERALES, titular de la cédula de identidad número V-10.370.733 y ESAUD BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.624.716, respectivamente, comparezcan por ante este Juzgado, a rendir su declaración; de igual forma, se fija el SÉPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), para que los ciudadanos EMERITA ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-3.891.973, ROSA LIBIA BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-3.195.330 y ADA AMELIA COLINA SALONES, titular de la cédula de identidad número V-3.098.669, comparezcan por ante este Juzgado, a rendir su declaración.

En lo que respecta al testigo SAMUEL EDGARDO VELASQUEZ ULLOA, este Juzgado niega su admisión, todo ello en virtud de que la parte demandada promovente, no cumplió con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2012-001165