REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-1995-000008

PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal , en el Tercer Trimestre del 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversa oportunidades, incluidas en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1987, bajo el N° 11, Tomo 86-A Sgdo, siendo las últimas modificaciones las inscritas por ante el Registro Mercantil antes citado el 12 de mayo de 1993, bajo el Nro 62, Tomo 65-A Sgdo, el 30 de junio de 1993, bajo el Nro 41, Tomo 142-A-Sgdo, el 1o de octubre de 1993, bajo el Nro 4, tomo 2-A y el 10 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nro 61, Tomo 73 A-Sgdo y adoptada la forma de sociedad anónima de Capital abierto en fecha 12-05-1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Nro 69. Tomo 56-A y modificados los estatutos en fecha 18-10-1994, quedando anotada bajo el Nro 14, tomo 156-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Álvaro Yturriza Ruíz, Miguel Figueroa Márquez y Luisa Fernanda Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.779, 9.722 y 45.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Diseños Toulon C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1987, bajo el N° 55, Tomo 15-A-Sgdo. y los ciudadanos Fernando Hernán Monsalvo Rojas y Maria Aurelia Vaca de Monsalvo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.032.641 y 11.314.816, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Flor Martínez de Eyzell, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.813.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)


I
Se inició la presente causa por demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) presentada ante el distribuidor de turno en fecha 24 de abril de 1995, por el abogado Miguel Figueroa Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco de Venezuela S. A., C. A., contra la sociedad mercantil “ Diseños Toulon C. A.”.-

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1995, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Diseños Toulon C. A., y a los ciudadanos Fernando Hernán Monsalvo Rojas y María Aurelia Vaca de Monsalvo, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.032.641 y 11.314.816 respectivamente, para que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades intimadas o formularen oposición, y no habida oposición se procedería a la ejecución forzosa del decreto intimatorio, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas; respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1996, compareció la abogada Flor Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por intimada, asimismo en fecha 27 de Mayo de 1996, se opuso al decreto de intimación.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 1996, la abogada Flor Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia por cuanto transcurrieron nueve meses de inactividad en el procedimiento, desde el día 18 de mayo de 1995, fecha en que se admitió la demanda, hasta 6 de marzo de 1996, igualmente solicita la prescripción de la acción cambiaria en virtud que el vencimiento del pagaré ocurrió el 23 de diciembre de 1992, aduciendo que dicha acción prescriben a los tres años que a su decir, para el 21 de marzo de 1996, había transcurrido dicho lapso.-

-II-

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 18 de mayo de 1995, y la compulsa fue librada en fecha 23 de febrero de 1996, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Banco de Venezuela S. A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Diseños Toulon C. A., y los ciudadanos Fernando Hernán Monsalvo Rojas y Maria Aurelia Vaca de Monsalvo, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se acuerda su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se ordena remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-