REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000183
PARTE INTIMANTE: PASCUALE MASCIOVECCHIO ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula e identidad Nro. V- 6.217.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO y CIRO JOSE CELLA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.734 y 26.027 respectivamente.
PARTE INTIMADA: ARNESE ANNUNCIATA DE LAMBERTI, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.946.983.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), iniciara el ciudadano PASCUALE MASCIOVECCHIO ZUGARO contra la ciudadana ARNESE ANNUNCIATA DE LAMBERTI, supra identificados, en fecha 26 de Enero de 2001.
En fecha 30 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte intimante consignó los documentos en los cuales fundamenta su demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca en el lapso indicado. Igualmente se ordena librar compulsa del libelo de la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar, este Juzgado proveyó por auto y cuaderno separado.
Consta en autos, diligencia de fecha 18 de Julio de 2001, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la demanda presentada.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2001, se admitió la reforma de la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordena librar compulsa para ello.
En fecha 18 de Octubre de 2002, la parte demandante, mediante sus nuevos apoderados judiciales, consignan diligencia mediante la cual se revoca el poder que le fue otorgado al anterior representante legal de la parte actora, anexando dicho poder y las copias del libelo de la demanda, su reforma y el auto de admisión para que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 24 de Febrero de 2003, el alguacil consigna actuación en la cual expresa que no pudo localizar a la parte demandada, por lo que le fue imposible practicar la notificación ordenada.
Consta en autos diligencia de fecha 28 de Abril de 2003, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, en la que expresa que la parte demandada ha cancelado la totalidad de la deuda, asimismo desiste del presente procedimiento.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 48 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 28 de Abril de 2003, en la cual desiste del presente procedimiento, ya que la parte demandada ha pagado la totalidad de la deuda concebida con la parte actora, incluyendo las Costas del juicio y Honorarios Profesionales de Abogados.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 29 al 31, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, el abogado JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, antes identificado, se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el requisito del consentimiento de la demandada establecido por la ley adjetiva, no es necesario, para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistido de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO,, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 28 de Abril del año 2003. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano PASCUALE MASCIOVECCHIO ZUGARO, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
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BDSJ/JV/CT-00
AH1C-V-2001-000183
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