REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-S-2009-000101

PARTE SOLICITANTE: MARIA GREGORIANA PIÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.168.914.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.334.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (DECAIMIENTO)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARIA GREGORIANA PIÑA TORRES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2009, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno darle entrada a la presente solicitud y anotarla en los libros respectivos, asimismo, se ordeno oír las declaraciones de los testigos en su debida oportunidad.

Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constato el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente solicitud a objeto de que la misma fuese admitida.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente Juicio, no hay actuación alguna posterior al 18 de marzo de 2009, fecha en que se dicto auto, mediante el cual se ordeno darle entrada a la presente solicitud y anotarla en los libros respectivos, asimismo, se ordeno oír las declaraciones de los testigos que en su debida oportunidad presentara la parte interesada, evidenciándose con ello inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, en tal virtud, se ha constatado el decaimiento de la acción, lo que se patentiza por no tener el demandante interés procesal en la presente causa, toda vez, que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se decide.-




-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés procesal, en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO presentara la ciudadana MARIA GREGORIANA PIÑA TORRES, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se da por terminada la misma y se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se acuerda su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se ordena remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AP11-S-2009-000101