REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000087
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CALLIA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Distrito Capital)y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 94, Tomo 121-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.
PARTE DEMANDADA: SEALED POWER DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 3-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en esa misma oficina de registro, bajo el Nº 10, Tomo 3-J, en fecha 23 de Octubre de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que se hiciera en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA C.A., contra la sociedad mercantil SEALED POWER DE VENEZUELA C.A., en fecha 07 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 15 de junio de 2007, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS, su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2008, se declaró inadmisible la reforma de la demanda propuesta.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento
Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente, cursa diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado José Luis Villegas, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual la desiste tanto del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación, realizada por la representación judicial de la parte actora.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende del poder que corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, razón la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, no es necesaria, por lo que se ha cumplido cabalmente con todos los parámetros legales para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistido de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante INVERSIONES CALLIA C.A., contra SEALED POWER DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE BOLIVARES ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Blanca.-
AH1C-M-2007-000087
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