REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-S-2003-000019
PARTES SOLICITANTES: PABLO JOSE MARQUEZ MARTINEZ y GEOVANNA DEL PILAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.795.736 y V.-10.548.728, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.106.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FONDIS BORGES y ELBA GALINDO DE MENDEZ, en fecha 12 de agosto de 2003, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 27 de agosto de 2003, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 23 de Marzo de 2004, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expreso no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ MARTINEZ y GEOVANNA DEL PILAR BRAVO.
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal; lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo del año 1.993, según consta de acta que corre inserta bajo el Nº 144, del libro de registro civil llevado por esa jefatura, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el 03 de Septiembre de 1994. Que el único bien habido en el matrimonio fue un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE, parcela A-4, de la Urbanización Nueva Casarapa del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 1999. Que de mutuo acuerdo el bien inmueble quedaría en propiedad de la cónyuge Giovanna Del Pilar Bravo, al igual que los bienes muebles que conformaban dicho inmueble. Que fundamenta su petición en el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, es decir, por separación de hecho en forma ininterrumpida.-
Así las cosas, esta Sentenciadora observa:
PRIMERO: Que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, toda vez, que debidamente como fue notificado el Ministerio Público, no formulo objeciones de ningún tipo en cuanto al Divorcio solicitado, por ello, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ y GEOVANNA DEL PILAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.795.736 y V.-10.548.728, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo del año 1.993, cuya acta corre inserta bajo el Nº 144, del libro de registro civil llevado por esa jefatura.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se acuerda su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se ordena remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/SM/FB-04
22.271
AH1C-S-2003-000019
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